LEY Nº 1599

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1599
ARTICULO 1.- Toda venta o transferencia de hacienda que se efectúe en
al Provincia, con destino al consumo, está sujeta al pago del
siguiente impuesto:
1) Por cada vacuno macho $ 1,50.-
2) Por cada vacuno hembra $ 1,00.-
3) Por cada porcino $ 1,20.-
4) Por cada porcino lechón $ 0,50.-
ARTICULO 2.- Cuando la venta de hacienda sea con destino a cría se
aplicará el siguiente impuesto:
1) Por cada vacuno de marca $ 0,30.-
2) Por cada yeguarizo de marca $ 0,20.-
3) Por cada asnal $ 0,10.-
ARTICULO 3.- Toda otra venta o transferencia de hacienda no
comprendida en los artículos anteriores abonará el siguiente impuesto:
1) Por cada vacuno macho de marca $ 1,50.-
2) Por cada mular $ 1,50.-
3) Por cada yeguarizo $ 1,00.-
4) Por cada asnal $ 0,30.-
ARTICULO 4.- Se presume que hay venta siempre que se extraiga hacienda
de un establecimiento ganadero por otra persona que no sea el dueño,
salvo la prueba en contrario.
ARTICULO 5.- Toda venta de hacienda que se efectúe en la Provincia se
comprobará por medio de un certificado expedido por el propietario o
por quien esté debidamente autorizado. El certificado será visado por
la autoridad del lugar, previo pago del impuesto.
ARTICULO 6.- Los que trasladen ganado de un Departamento a otro de la
Provincia, o fuera de ella, deberán munirse de una guia que acredite
la propiedad del poseedor, conductor o remitente.
ARTICULO 7.- Las guias de ganado mayor se expedirán en un sello de
CINCUENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL ($0,50.- m/n.) cualquiera sea el
número de animales que conduzca.
ARTICULO 8.- Toda guia de ganado deberá ser visada al dorso por la
autoridad policial o Comisionado Rural del lugar a los efectos de
comprobar la exactitud del número, clase y marca de los animales que
consigna la misma, ya sea que su traslado se realice por ferrocarril o
aéreo. La falta de este requisito hace presumir mala fé, salvo prueba
en lo contrario.
ARTICULO 9.- Cualquier autoridad de la Provincia está facultada para
ordenar la detención de los ganados cuando sus conductores carezcan de
guía o éstas no justifiquen plenamente la propiedad de los mismos.
ARTICULO 10.- La falta de guias así como toda infracción a la presente
Ley, serán penadas con multas de DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL ($10.-
m/n.) por cada parte y por cada animal, sin perjuicio del pago del
impuesto correspondiente.
ARTICULO 11.- Los que denunciaren infracción a la presente Ley,
comprobada que fueren, tendrán derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de la multa una vez hecha efectiva.
ARTICULO 12.- Las ejecuciones a que diere lugar el cobro de los
impuestos se harán administrativamente por los encargados de la
percepción, actuando en todas las diligencias con dos testigos
hábiles. Las multas aplicadas serán apelables dentro de los cinco días
para ante el Ministerio de Hacienda cuya resolución será irrevocable.
ARTICULO 13.- La presente Ley, que reglamentará el Poder Ejecutivo,
comenzará a regir el 1º de Enero de 1943.-
ARTICULO 14.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 19 de Diciembre de 1942.-
FRANCISCO A. AUBONE CARLOS BARCENA
Secretario Vicepresidente 1º