LEY Nº 1598

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1598
ARTICULO 1.- A partir del 1º de Enero de 1943 toda venta o
transferencia de cueros estará sujeta al pago del impuesto que a
continuación se establece:
1) Por cada cuero vacuno macho de marca $ 0,50.-
2) Por cada cuero vacuno hembra o becerro $ 0,30.-
3) Por cada cuero yeguarizo o mular $ 0,20
ARTICULO 2.- Son responsables del cumplimiento de las disposiciones de
este impuesto, los que están obligados a pagarlo al fisco y los
terceros que, sin estarlo, contribuyan a facilitar su evasión con
falsos documentos o anotaciones.
ARTICULO 3.- Los infractores a las disposiciones de la presente Ley y
su decreto reglamentario, se harán pasibles de multa equivalente al
décuplo del impuesto por cada parte.
ARTICULO 4.- Los procedimientos a que dieren lugar las infracciones a
esta Ley, se hará por vía administrativa, actuando con dos testigos
hábiles. Las multas que se aplicaren serán apeladas ante el Ministerio
de Hacienda, quien resolverá en definitiva.
ARTICULO 5.- En toda denuncia por infracción, ya sea hecha por
empleados o particulares, el denunciante tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la multa, una vez hecha efectiva.
ARTICULO 6.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 19 de Diciembre de 1942.-
FRANCISCO A. AUBONE CARLOS BARCENA
Secretario Vicepresidente 1º