LEY Nº 1585
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1585
ARTICULO 1.- A partir del 1º de Enero de 1943, fíjase en la suma de
Doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($250.- m/n), la patente
para los agentes, comisionistas y viajantes de comercio, industrias,
seguros, etc., de casas o compañías establecidas fuera de la
Provincia, aunque aquellos se denominen cobradores, inspectores,
visitadores o propagandistas.
ARTICULO 2.- La patente a que se refiere el artículo que antecede será
anual y su validez caducará el 31 de Diciembre de año en que fuera
otorgada.
ARTICULO 3.- Cuando los agentes a que se refiere el artículo 1º
representen más de una casa o compañía, pagarán además de la
establecida, una adicional del 40% por cada casa o compañía que
representen, sobre el importe de la patente que corresponda.
ARTICULO 4.- Los infractores a las disposiciones de la presente Ley,
incurrirán en una multa equivalente al triple de la patente que le
corresponda abonar.
ARTICULO 5.- Del producido de las patentes a que se refiere la
presente Ley se destinará hasta el 40% para la Municipalidad de la
Capital.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 7.- Derogase las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 10 de Diciembre de 1942.-
R. LOPEZ GUIRADO CARLOS BARCENA
Prosecretario Vicepresidente 1º