LEY Nº 1580

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1580
ARTICULO 1.- Aprúebase el siguiente presupuesto de la Caja Provincial
de Jubilaciones y Pensiones, para el año 1943.
Mensual Anual Total
1 Presidente Administrador $ 500.- $6.000.-
2 Secretario Tesorero $ 350.- $4.200.-
3 Contador $ 350.- $4.200.-
4 Tenedor de Libros $ 250.- $3.000.-
5 Oficial 1º $ 200.- $2.400.-
6 Auxiliar 1º $ 180.- $2.160.-
7 Dos Auxiliares a $150 c/u $ 300.- $3.600.-
8 Dos Escribientes a $125 c/u $ 250.- $3.000.-
9 Ordenanza $ 120.- $1.440.-
10 Mensajero $ 100.- $1.200.- $31.200.-
Alquiler de Casa:
11 Para alquiler de casa $ 200.- $2.400.- $2.400.-
Gastos de Oficina
12 Para gastos de Oficina $ 100.- $1.200.-
13 Para uniformes de Ordenanza
y mensajero $ 320.-
14 Para impresiones, publicaciones,
libros de contabilidad, útiles,
muebles y otros gastos $3.000.-
15 Para prosecución del Registro
de afiliados, trabajos relativos
al cálculo actuarial e imprevistos
$2.000.-
16 Para pagar folletos e impresiones
de formularios confeccionados
con destino a los préstamos
hipotecarios proyectados (por una
sola vez). $ 304.- $6.824.-
17 Para honorarios médicos $ 700.- $ 700.-
Total $41.124.-
ARTICULO 2.- Los honorarios de los médicos de la Junta y los de los
especialistas que fueran necesarios ocupar, quedan establecidos en
$15.- m/n. para cada uno de ellos y por afiliados que examinaren en la
primera revisación y en $5.- m/n. por cada una de las revisiones
subsiguientes.
ARTICULO 3.- En los casos en que se denegaren jubilaciones solicitadas
por invalidez, los honorarios médicos que se causaren serán
reintegrados por los respectivos afiliados, a cuyo objeto deberán ser
descontados, de una sola vez, del suelo que percibieran.
ARTICULO 4.- Autorízase a la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones para efectuar los aportes patronales que corresponda, de
acuerdo a lo que dispone el apartado 2º del Art. 12, Ley Nº 1254.
ARTICULO 5.- Los gastos que demandare el cumplimiento de la presente
Ley, serán atendidos con los fondos de la Caja Provincial de
Jubilaciones, conforme a lo que dispone el Art. 10 de la Ley 1254 y se
imputará a la presente.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 12 de Noviembre de 1942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente