LEY Nº 1574

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1574
ARTICULO 1.- Sustitúyense los incisos a), b), c) y d) del Art. 1º de
la Ley Nº 1303 por los siguientes:
Artículo 1º.-
a) Madera aserrada (por Tonelada):
1 Cedro y Roble $4.-
2 Cedro crespo, tipa blanca y
Colorada, cebil moro, orcos
Cebil, parará, nogal, quebracho
blanco, otras maderas no
especificadas $2,50.-
3 Quebracho colorado, lapacho y
quina $2,50.-
b) Durmientes para ferrocarril, cualquier madera, (por pieza)
1 De cambio $0,40.-
2 Largos $0,20.-
3 Cortos $0,10.-
c) Maderas en vigas rollizos y cáscaras (por tonelada):
1 Cedro y Roble $2.-
2 Cedro crespo, tipa blanca y colorada,
cebil moro, orcos cebil,
pacará, nogal, quebracho blanco
y otras maderas no especificadas $1,40.-
3 Quebracho colorado, quina y lapacho
$1,40.-
4 Rollizos de palo blanco, amarillos
y lanza $0,50.-
5 Cáscaras de cebil $0,30.-
d) Postes y trabillas (por unidad)
1 Postes de telégrafos $0,50.-
2 Postes de primera para alambrados $0,15.-
3 Postes de segunda para alambrados $0,10.-
4 Trabillas labradas $0,05.-
5 Postes con cáscaras $0,05.-
ARTICULO 2.- Modifícase el Art. 4º de la Ley Nº 1303 por el siguiente:
“Los infractores a las disposiciones de la presente Ley, incurrirán en
la multa equivalente al triple del impuesto que les correspondiese
pagar”.
ARTICULO 3.- Las modificaciones que anteceden, empezarán a regir el 1º
de Enero de 1943.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 12 de Noviembre de 1942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente