LEY Nº 1561
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1561
ARTICULO 1.- Créase la Dirección Provincial de Sanidad, la cual
sustituirá al actual Consejo de Higiene Pública y reunirá bajo una
sola dirección y administración, todos los servicios de sanidad e
higiene de la Provincia.
ARTICULO 2.- La Dirección Provincial de Sanidad dependerá del
Ministerio de Gobierno y será la repartición encargada de asesorar al
Poder Ejecutivo en materia sanitaria, y de hacer cumplir las leyes y
reglamentaciones concernientes a la salud e higiene de la población.
ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Sanidad podrá dictar
disposiciones reglamentarias generales en toda cuestión que afecte a
la higiene pública; intervendrá por autoridad propia para dictar y
ejecutar medidas tendientes a combatir las endemias y epidemias y
modificar las condiciones de salubridad permanente o temporaria de una
localidad, asegurar la policía sanitaria de la Provincia y el
ejercicio legal de la ciencia médica y demás actividades del arte de
curar.
CAPITULO II
De su organización
ARTICULO 4.- La Dirección Provincial de Sanidad estará dirigida por un
Director General que deberá tener el título de doctor en medicina,
expedido por Universidad Nacional, ser ciudadano argentino y tener
cinco años en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 5.- El Director General de Sanidad será designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura, por un período de
cuatro años, y podrá renovarse su designación.
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Sanidad agrupará los
siguientes servicios: Tendrá un Jefe y el personal de técnicos y
empleados que fije el presupuesto general de gastos, los cuales se
reúnen en la sección que se expresa a continuación:
a) Asistencia Pública de la Capital y Hospital “San Roque”. El Jefe de
la Asistencia Pública de la Capital, será el Director del Hospital
“San Roque”, en el cual se mantendrá una guardia permanente de dos
facultativos, como mínimo, quienes estarán obligados a atender
tanto a los hospitalizados como a los que soliciten su servicio
externo, no pudiendo dedicarse a ninguna otra actividad durante sus
guardias. Los llamados a domicilio solo se atenderán dentro del
radio de la Capital. Este nosocomio prestará también servicios
gratuitos en consultorios externos.
b) La Inspección General de Higiene, la que tendrá a su cargo las
medidas de policía sanitaria, de control de la higiene pública y de
profilaxis médica social de las enfermedades infecciosas; los
servicios médicos escolar y de campaña; la superintendencia de
hospitales, sanatorios, maternidades y otros establecimientos
sanitarios creados o que se crearen en la Provincia, son excepción
del Hospital “San Roque”; laboratorios de bioquímicos, bromatología
y bacteriología; la inspección alimenticia y veterinaria.
ARTICULO 7.- Los Jefes de Sección serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Director General. Deberán ser ciudadanos
argentinos y tener título de doctor en medicina, expedido por
Universidad Nacional. El Jefe de la Asistencia Pública reemplazará al
Director General en los casos de ausencia o impedimento de éste.
CAPITULO III
Del Director General.- Sus deberes y sus atribuciones
ARTICULO 8.- Son atribuciones y deberes del Director General:
a) Hacer cumplir las leyes y reglamentaciones de la Repartición y
ejercer la representación legal de la misma.
b) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Repartición, aplicar
las penas disciplinarias al mismo, hasta su suspensión sin goce de
sueldo por un mes, y conceder licencias, con sujeción a la
reglamentación respectiva.
c) Proponer al Poder Ejecutivo para su nombramiento, todos los
técnicos y empleados de la repartición.
d) Reglamentar con aprobación del Poder Ejecutivo, el funcionamiento
de las diferentes funciones de la Repartición, así como también de
los futuros organismos sanitarios de asistencia social o de higiene
pública que pudieran crearse en la Provincia.
e) Fijará el horario y las tareas de las diferentes oficinas y podrá
encomendar a todo el personal técnico y administrativo, cualquier
misión especial, cambiando o modificando sus funciones y horarios o
encomendándoles determinadas tareas, cuando así lo aconsejaren
razones de organización administrativa o de defensa sanitaria de la
población.
f) Hacer cumplir las leyes y reglamentaciones concernientes a la salud
e higiene de la población y tomar las medidas necesarias para el
ejercicio legal de la medicina y demás actividades del arte de
curar.
g) Asesorar e informar al Poder Ejecutivo en las cuestiones de higiene
y proponer las modificaciones de las leyes vigentes o la creación
de otras nuevas.
h) Reglamentar el funcionamiento de las escuelas de parteras y
enfermeras y dictar los planes de estudios respectivos.
i) Efectuar inspecciones y controlar el funcionamiento de Hospitales,
Cárceles, Asilos, Establecimientos de Educación, como asimismo de
establecimientos privados de orden médicos, como sanatorios,
maternidades, etc., a fin de asegurar el mejor cumplimiento de las
leyes sanitarias.
j) Inspeccionar o hacer inspeccionar las sustancias alimenticias,
drogas y remedios que se expendan al público, secuestrando e
inutilizando sin perjuicio de otras sanciones, a aquellas que
fueren perjudiciales a la salud.
k) Inspeccionar o hacer inspeccionar y dictar las medidas necesarias
sobre cualquier establecimiento o local que signifique un peligro
para la salud de la población, sin perjuicio de la jurisdicción
municipal sobre la misma, o recabar de los municipios la inmediata
acción que corresponda en los casos que sean de estricta
jurisdicción municipal.
l) Inspeccionar o hacer inspeccionar a las farmacias y droguerías para
vigilar el cumplimiento de las leyes que la rigen y establecer
cuando lo juzgue necesario, el precio máximo a que deben expenderse
los productos medicinales.
ll) Establecer multas desde cinco hasta quinientos pesos y otras
sanciones por infracciones a las leyes sanitarias y las
reglamentaciones vigentes.
m) Requerir de quien corresponda, el allanamiento de domicilios
particulares cuyos ocupantes se nieguen a cumplir las
disposiciones dictadas para salvaguardar la salud general.
n) Celebrar contratos, autorizar trabajos, formular las bases para las
licitaciones y aceptarlas de acuerdo a las disposiciones
pertinentes de la Ley de Contabilidad.
o) Reglamentar las condiciones de opción para la provisión de los
cargos técnicos de la Repartición.
p) Autorizar con su firma las órdenes de pago, sin cuyo requisito no
podrán hacerse efectivas.
q) Requerir el concurso de la fuerza pública en los casos que
considere necesario.
CAPITULO IV
Del Secretario Administrativo
ARTICULO 9.- Corresponde al Secretario Administrativo:
a) Refrendar con su firma los actos y resoluciones del Director
General.
b) Dirigir el trabajo administrativo y distribuirlo según, las
necesidades del servicio.
c) Redactar la memoria anual en cooperación con los Jefes Técnicos de
la Repartición.
d) Cumplir todas las funciones inherentes a su cargo, que le fueren
encomendadas por el Director General.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 10.- Declárese obligatorio el aislamiento en el domicilio del
enfermo o en casas especiales, de las personas atacadas de enfermedades
infecto-contagiosas o de pestes exóticas, como asimismo de la
desinfección de habitaciones públicas o privadas, ropas y demás efectos
que a juicio de la autoridad sanitaria pudieran ofrecer peligro como
vehículo de contagio.
ARTICULO 11.- Las autoridades policiales y comunales y los jueces de
Paz prestarán su colaboración necesaria para el cumplimiento de esta
Ley y las reglamentaciones que se dictaren en materia de salud pública,
debiendo vigilar y denunciar ante la Repartición las infracciones que
se cometieren.
ARTICULO 12.- Los establecimientos e instituciones de orden médico
sanitario y en general de asistencia social a crearse dentro de la
Provincia, sean privados, de sociedades de beneficencia, socorros
mútuos, etc. deberán solicitar previamente el consentimiento de la
Dirección Provincial de Sanidad a la cual suministrarán todos los
elementos de juicio que le sean pedidos.
ARTICULO 13.- Todos los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior, existentes ya en la Provincia, deberán dar cuenta a la
Dirección Provincial de Sanidad del movimiento de enfermos, de la
acción desarrollada y de todos los datos que les fueran requeridos a
los fines de mantener el control sanitario de la Provincia y juzgar su
acción, utilidad pública y de estadística sanitaria.
ARTICULO 14.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales de la
Provincia vigilarán dentro de sus respectivas jurisdicciones el
cumplimiento de las Ordenanzas y Resoluciones que se dictaren por la
Dirección Provincial de Sanidad, y comunicar a su Director General,
todas las infracciones que constatare.
ARTICULO 15.- En las infracciones que den lugar a multas, deben hacerse
efectivas en el acto de la intimación.
ARTICULO 16.- Para el cobro de las tasas por prestación de servicios y
de las multas que se impongan por infracción a sus ordenanzas y
resoluciones, la Dirección Provincial de Sanidad aplicará el
procedimiento establecido por la Ley de apremio y no se admitirá otra
excepción que la de pago o prescripción, sin perjuicio del derecho de
recurrir a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia, previo pago
de la multa o tasa correspondiente.
ARTICULO 17.- A los efectos del artículo anterior, se establece:
a) Que será título ejecutivo para el apremio de la liquidación de deuda
expedida por la Dirección Provincial de Sanidad y las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas o sus testimonios debidamente
autorizados con la firma del Secretario.
b) Unicamente será apelable la resolución que impone la multa ante le
Poder Ejecutivo, dentro de los cinco días perentorios de notificada
al infractor, personalmente, por cédula o por carta certificada con
aviso de retorno. Una vez consentida o ejecutoriada la resolución
que impone la multa, o confirmada, o reducida por el Poder
Ejecutivo, se procederá de inmediato por la vía de apremio en contra
del infractor, sin recurso alguno.
ARTICULO 18.- Derógase la Ley Nº 663 y los artículos 5º y 6º de la Ley
Nº 1108 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 19.- La Dirección Provincial de Sanidad, nombrará entre los
médicos de sala del Hospital “San Roque” un Sub-Director del mismo, adhonorem,
que durará tres años en sus funciones.
ARTICULO 20.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de Enero de
1943.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de Agosto de 1942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente