LEY Nº 1536
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1536
ARTICULO 1.- Fíjase en tres pesos con sesenta centavos moneda nacional
($3,60 m/m.) el jornal legal mínimo, para todos los obreros que
trabajen por cuenta de la Provincia, ya sea en obras que realice por
administración o licitación.
ARTICULO 2.- Cuando las obras referidas en el artículo anterior se
ejecuten a destajo o por medio de sub-contratos, los precios unitarios
de mano de obra deberán ser aprobados previamente por la repartición
encargada de los trabajos o de su inspección y en forma que se asegure
al obrero la percepción del jornal mínimo que se establece en la
presente Ley, en una jornada de ocho horas diarias.
ARTICULO 3.- Los contratistas o ejecutantes de obras, que suministren
alimentos a sus obreros, en ningún caso podrán cobrarles por desayuno
almuerzo y comida, más de un peso diario ($1,00 m/n.) siendo optativo
para los obreros la utilización de estos servicios.
ARTICULO 4.- Queda terminantemente prohibida la instalación de
almacenes o proveedurías en los campamentos y la venta de cualquier
clase de mercaderías, y especialmente la de bebidas alcohólicas, por
parte de los contratistas o capataces, a los peones que trabajen en
los mismos.
ARTICULO 5.- Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley por
parte de los contratistas, será penada con una multa de Cien pesos
moneda nacional, la primera vez, y en caso de reincidencia, con la
rescisión del contrato e inhabilitación para obtener otros nuevos por
el término de tres años y a la cesantía inmediata del capataz que la
cometa.
ARTICULO 6.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
y entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación para las
obras que se realicen por administración y para las que se liciten en
el futuro.
ARTICULO 7.- Las planillas de jornales se abonarán quincenalmente.
ARTICULO 8.- Queda derogada la Ley Nº 1413 y toda disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 20 de Agosto de 1942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente