LEY Nº 1533

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1533
ARTICULO 1.- Declárese acogida la Provincia de Jujuy a los beneficios
de la Ley Nacional de Vialidad Nº 11.658 y sus modificaciones de Ley
Nº 12.625, cuyas disposiciones se aceptan como bases de convenio entre
la Provincia y la Nación, de conformidad con el artículo 25 de su
texto ordenado.
ARTICULO 2.- Desde la promulgación de la presente, la Repartición
denominada Dirección Provincial de Vialidad se regirá por las
disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará con la
autarquía que le acuerda esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá
intervenirla cuando se comprueben violaciones a la presente ley o a la
de Contabilidad, o cuando razones de mejor servicio lo hicieran
indispensable, con cargo de dar cuenta de inmediato a la H.
Legislatura:
Será una institución de derecho público, con capacidad para actuar
privada y públicamente en todo lo concerniente a la presente ley y sus
reglamentaciones o esté vinculado a la Vialidad en general, quedando
autorizada, para intervenir en juicio como demandante o demandada,
transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, sin
perjuicio de la intervención que por leyes provinciales correspondan
al Fiscal de Gobierno.
ARTICULO 4.- Establécese un sistema principal de caminos provinciales,
cuya ejecución será proyectada por la Dirección Provincial de
Vialidad, teniendo en cuenta las necesidades viales generales de la
Provincia y dando preferencia a los caminos que unan la Capital con
los Departamentos o los Departamentos entre sí a los que sirvan de
acceso a las estaciones ferroviarias y a los que conecten los caminos
de la red provincial con la nacional.
CAPITULO II
Directorio
ARTICULO 5.- La Dirección Provincial de Vialidad estará administrada
por un Director o compuesto de un Presidente con título de Ingeniero
Civil nacional y dos Vocales, designados los tres por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura.
Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos y durarán 4
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El presidente gozará de un sueldo, de Setecientos pesos moneda
nacional ($ 700 m n.) mensuales. Los Directores restantes percibirán
entre ambos la suma de Ochocientos pesos moneda nacional ($ 800.00 m
n.) mensuales, en concepto de viáticos y movilidad, que se
prorratearán en proporción a su asistencia a sesiones.
El Directorio elegirá de su seno un Vice-Presidente y un Tesorero. El
Vice-Presidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia,
ausencia, enfermedad o delegación de la Presidencia.
ARTICULO 6.- El Directorio dictará su reglamento interno y se reunirá
por lo menos dos veces por semana en sesión ordinaria y en
extraordinaria a pedido de cualquiera de sus miembros.
El quorum se formará con la presencia de dos Directores, incluso el
Presidente o quien lo reemplace. Las resoluciones serán adoptadas, por
mayoría de votos. El Presidente tendrá voz y voto en las
deliberaciones. En caso de vacancia o ausencia prolongada de alguno de
los miembros del Directorio, actuará como sustituto el Director
General del Departamento de Obras Públicas de la Provincia.
Los miembros del Directorio serán responsables, personal y
solidariamente, por los actos de éste, salvo expresa constancia en
actas de quien estuviere en contra de sus resoluciones.
ARTICULO 7.- Corresponde a la Dirección Provincial de Vialidad, sin
perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras
disposiciones legales, las atribuciones y deberes siguientes:
a) Administrar el fondo de Vialidad los bienes e instalaciones
pertenecientes a la Institución, en las condiciones establecidas en
el Código Civil y con las responsabilidades que él determina.
b) Llevar el inventario general de todos los valores y efectos
pertenecientes a la Institución que provengan de la contribución
provincial, de coparticipación federal, etc., y organizar su
contabilidad propia de acuerdo con las disposiciones de la Ley de
Contabilidad.
c) Formular anualmente el presupuesta general de gastos y cálculo de
recursos para el año siguiente, que elevará al Poder Ejecutivo,
hasta el 31 de Julio, el que lo remitirá, a su vez, a la H.
Legislatura para su aprobación. En caso de que la H. Legislatura no
lo aprobara antes del 1º de Enero, o el Poder Ejecutivo no lo
enviara oportunamente a consideración de la Cámara, seguirá en
vigencia el último que se haya sancionado, pero si lo hubiese hecho
podrá aprobarlo y ponerlo en vigencia con cargo de dar cuenta a la
H. Legislatura.
d) Formular y someter a aprobación del Poder Ejecutivo los planes
parciales y generales de obras camineras a realizarse en el año
siguiente.
e) Depositar en el Banco de la Provincia los fondos de su pertenencia
a y todo otro cuya administración o guarda esté a su cargo, sean
ellos en efectivo o títulos de deuda pública.
f) Nombrar, ascender y remover, previo sumario, al personal técnico o
administrativo auxiliar, por razones de inconducta, mal desempeño
de sus funciones o mejor servicio.
g) No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en el
presupuesto respectivo, salvo el caso de obras o necesidades
eventuales e Imprescindibles y de suma urgencia en que podrá
hacerlo previa aprobación del Poder Ejecutivo, con cargo de dar
cuenta de inmediato a la H. Legislatura.
h) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de los
trabajos realizados en el año anterior y el balance
correspondiente.
i) Celebrar contratos para la adquisición de materiales, instrumentos,
herramientas, maquinarias o ejecución de obras conforme a la Ley de
Contabilidad de la Provincia y disposiciones en vigencia o que se
dictaren. En la adquisición de materiales se dará preferencia a los
de producción nacional en igualdad de condiciones, calidad y
precio.
En las reparaciones y conservación de caminos, pavimentos, puentes,
etc., podrá realizar las obras o trabajos por vía administrativa o
por administración contratada. (Precio unitario, ajuste alzado o
costo y costas).
j) Celebrar contratos de compra-venta o locación de los inmuebles que
fueren necesarios para la construcción de nuevos caminos o para el
ensanche o rectificación de los existentes, así como, también
aceptar donaciones.
k) Preparar la reglamentación general de tránsito en concordancia con
la adoptada por la Dirección Nacional de Vialidad. Esta
reglamentación será sometida a aprobación del Poder Ejecutivo.
l) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relativas
a caminos, a cuyo efecto podrá requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública.
m) Formar y fomentar consorcios vecinales de caminos; ejercer su
contralor y asesorarlos técnicamente.
n) Llevar estadísticas del desarrollo de la Viabilidad de la
Provincia, y levantar censos de tránsito.
o) No podrá invertir en sueldos del personal técnico y administrativo,
más del doce por ciento (12 %) del fondo de Vialidad.
PRESIDENTE
ARTICULO 8.- El Presidentas es el representante legal de la Dirección
Provincial de Vialidad.
Sus obligaciones y atribuciones son las siguientes:
a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio e informar de
todas las medidas adoptadas y proponer las resoluciones que estime
conveniente.
b) Representar al Directorio por si, como apoderado o delegado del
mismo, en todos los actos o contratos que autoricen las leyes
respectivas; firmar las escrituras públicas, resoluciones y
comunicaciones oficiales.
c) Hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
d) Ordenar los pagos de los gastos autorizados por el Directorio.
e) Adoptar medidas en caso de urgencia o circunstancias que no
permitan dilación, dando cuenta al Directorio en la próxima
reunión.
f) Conceder licencias al personal con arreglo a las disposiciones
reglamentarias.
g) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran
necesario levantar; y dictar en cada caso la resolución
correspondiente.
h) Aplicar medidas disciplinarias o suspensiones por término no mayor
de cinco días.
i) Requerir, el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos
por las leyes.
j) Conferir poderes para las tramitaciones judiciales y
administrativas que sean necesarias.
INGENIERO JEFE
ARTICULO 9.- El Ingeniero Jefe será un funcionario cuyo nombramiento y
remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo, a propuesta del
Directorio. Será un Ingeniero Civil, argentino nativo, y tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Proyectar la organización técnica de la Dirección.
b) Preparar y someter a la resolución del Directorio los estudios
económicos y técnicos, y llevar las estadísticas que sirvan de base
para proyectar la red de caminos de la Provincia y proponer el
orden de preferencia de cada uno.
c) Ejecutar u ordenar la ejecución de las disposiciones del
Directorio, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la
Repartición de los trabajos que se efectúen directa, o
indirectamente bajo su contralor.
d) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas.
e) Organizar los trabajos que se ejecuten por administración o con la
cooperación de las Municipalidades, Comisiones Municipales o
Consorcios camineros, o por administración contratada; y disponer
su vigilancia e inspección.
f) Visar las planillas de jornales de las obras que se realicen por
administración, así como todas las ordenes de compra y de pago, y
expedir los certificados de obra en los trabajos ejecutados por
contrato. Estos certificados serán elevados al Directorio para su
consideración.
g) Asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Contabilidad
ARTICULO 10.- Los ejercicios financieros de la Dirección Provincial de
Vialidad se cerrarán el 31 de Diciembre de cada año. Los pagos de las
obras ejecutadas hasta esa fecha podrán retirarse hasta el 31 de Marzo
siguientes y los saldos sobrantes del ejercicio pasarán
automáticamente al ejercicio siguiente o en su caso, quedarán
afectados al cumplimiento de los contratos en curso de ejecución.
ARTICULO 11.- El Directorio elevará al Poder Ejecutivo dentro del
primer cuatrimestre de cada año, la memoria correspondiente al
ejercicio terminado, juntamente con la rendición completa y detallada
de las cuentas y el balance anual para su consideración, por el
Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 12.- El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General
intervendrán según sus funciones en la aprobación de las cuentas de
gastos e inversiones de fondos, quedando facultados para examinar en
todo momento libros y documentos, designar controladores y ordenar los
arqueos e inventarios que juzguen convenientes.
CAPITULO III
Fondo Provincial de Vialidad
ARTICULO 13.- El fondo provincial de Vialidad estará destinado al
estudio, trazado; construcción, mejoramiento, conservación, reparación
y reconstrucción de caminos y obras anexas; como también a la
adquisición de los terrenos necesarios para dichas obras. Este fondo
se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por
la presente Ley.
ARTICULO 14.- El fondo provincial de Vialidad se formará con los
siguientes recursos:
1. Impuesto de dos centavos moneda nacional por litro de nafta que se
consuma en la Provincia.
2. Impuesto de dos centavos moneda nacional por litro, a todo
combustible que no sea nafta y destinado a motores de vehículos que
use la vía pública.
3. La suma que con este objeto se destine anualmente en la Ley de
Presupuesto de la Provincia o por leyes especiales.
4. El aporte de los vecinos en los casos de consorcio.
5. El porcentaje que determine la Ley Nº 962 sobre herencias vacantes.
6. Las sumas provenientes de la Coparticipación Federal establecida
por la Ley Nacional Nº 11.658, modificada por la Ley Nº 12.625.
7. El producto de las multas por incumplimiento de contratos de obra
de Vialidad o por infracciones a la presente Ley y a sus
reglamentaciones.
8. El importe de las donaciones, legados o aportes particulares.
9. El producido de las ventas de planos, proyectos, etc., y el
alquiler o ventas de materiales o implementos fuera de servicio,
que el Directorio resuelva realizar.
10.El producido de la negociación de los títulos que se autorizare a
emitir para obras de Vialidad.
11.El producido de la contribución de mejoras sobre la propiedad rural
beneficiada por los caminos de tipo superior y tránsito permanente,
construidos por la Dirección Nacional de Vialidad o por la
Provincial, en la forma y modo siguiente:
a) Las propiedades beneficiadas por los caminos del tipo citado
ubicadas en la zona de 3.000 metros a cada lado del camino,
contribuirán al pago de la obra efectuada, con una suma no
inferior al cincuenta por ciento (50 %) del mayor valor
adquirido por la tierra como consecuencia de la construcción del
camino.
En los puntos terminales, la zona de influencia será delimitada
por arcos de circunsferencia con centro en el punto terminal del
camino y radio de 3.000 metros.
b) Dos años después de librados los caminos al servicio público se
procederá a establecer el mayor valor recibido por las
propiedades, mediante una revaluación de las mismas excluidas
las mejoras y al solo efecto de está ley.
c) La contribución se cobrará en cuotas semestrales, de manera que
el importe total con sus intereses calculados al cinco por
ciento (5 %) anual quede cancelado en el término de diez años,
debiendo la Dirección Provincial de Vialidad asegurar el
tránsito permanente de los mismos durante dicho período.
d) El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento
del doce por ciento (12 %).
ARTICULO 15.- Los recursos que forman el fondo de Vialidad serán
depositados en el Banco de la Provincia, en cuenta especial y a la
orden de la Dirección Provincial de Vialidad. Su percepción e ingreso
se efectuará en la siguiente forma.
a) La Tesorería General de la Provincia depositará mensualmente las
sumas correspondientes a la contribución del Gobierno de la
Provincia que determina el inciso 3º Art. 14 de esta ley, siendo
los funcionarios intervinientes responsables del cumplimiento de
esta disposición.
b) Los recursos provenientes de la sobretasa de la nafta y sus
sucedáneos, incisos 1 y 2 del Art. 14, serán percibidos por la
Dirección Provincial de Vialidad, previa intervención de la
Contaduría General.
c) Las sumas correspondientes a los otros recursos que fija el Art. 14
en la forma y oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo en el
Decreto Reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 16.- La Provincia se compromete:
a) A no aumentar el impuesto provincial de dos centavos por litro de
nafta o a cualquier otro carburante destinado a vehículos
automotores que establece el Art. 14, Incisos 1 y 2.
b) A no gravar los lubricantes con impuesto alguno.
ARTICULO 17.- Las municipalidades de la Provincia no podrán establecer
impuesto alguno, directo o indirecto, sobre la nafta ni sobre los
demás combustibles destinados a vehículos automotores, ni sobre los
lubricantes.
ARTICULO 18.- Los propietarios que donaren fracciones de tierra con
destino a la apertura, rectificación o ensanche de caminos nacionales
de la red troncal y provinciales, quedarán exentos de la contribución
por mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado. A los
efectos de esta exención se calculará el valor de la fracción donada
de acuerdo con la avaluación realizada para el pago de la contribución
territorial y el importe resultante será deducido de la contribución
por mejoras a cargo del donante.
CAPITULO IV
Caminos
ARTICULO 19.- Declárase de utilidad pública todos los terrenos,
servidumbres y materiales necesarios para la apertura, desviación,
ensanche, rectificación y desagües de los caminos construidos o a
construirse, quedando facultada la Dirección Provincial de Vialidad
para entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo
celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de
aquellos terrenos, servidumbres o materiales.
Entiéndese por materiales necesarios, principalmente la tierra, la
piedra y los demás elementos que sean menester para la construcción o
conservación de los caminos.
Queda igualmente facultada la Dirección Provincial de Vialidad para
proceder a la venta, cesión, o locación de las fracciones sobrantes
de inmuebles expropiados para caminos y obras anexas o de caminos en
desuso o clausurados.
ARTICULO 20.- La Dirección Provincial de Vialidad establecerá las
condiciones generales del trazado y ancho de los caminos carreteros de
acuerdo con los siguientes principios:
a) Los caminos provinciales tendrán un ancho uniforme y mínimo de 30
metros, donde las condiciones topográficas y económicas lo
permitan.
b) El trazado de los caminos se hará siguiendo la menor distancia
entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias de
importancia, con las desviaciones impuestas por la topografía del
terreno y conveniencias del transporte.
ARTICULO 21.- Los caminos provinciales, así como los ensanches y obras
anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Provincia, a
cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad obtendrá la
escrituración correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión
o expropiación de las mismas y la demolición de las construcciones
existentes.
ARTICULO 22.- La Dirección Provincial de Vialidad, podrá convenir si
lo considera conveniente, que la construcción y reparación de los
caminos en las zonas alejadas sean efectuadas por intermedio de las
municipalidades, consorcios y otros organismos locales interesados en
la vialidad estableciendo los pactos necesarios.
ARTICULO 23.- Queda prohibido todo género de publicidad comercial en
los caminos, inclusive los avisos que dentro de la propiedad privada
tenga vista los mismos, salvo los concernientes exclusivamente a los
negocios instalados o a instalarse.
La Dirección Provincial de Vialidad queda autorizada para aplicar
multas a los que infrinjan esta disposición, tanto al anunciador como
al propietario del terreno, e intimar el retiro del aviso en término
perentorio, bajo apercibimiento de retiro o destrucción.
CAPITULO
Disposiciones Generales
ARTICULO 24.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar
convenios con la Dirección Nacional de Vialidad para todo lo atinente
a la ejecución de obras de coparticipación federal y especialmente
para aceptar las reglamentaciones que el citado organismo nacional
establezca con el objeto de hacer efectiva dicha coparticipación.
ARTICULO 25.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para ceder a la
Dirección Nacional de Vialidad la totalidad o parte de los fondos de
coparticipación federal que correspondan anualmente a la Provincia,
para ser invertidos en la ejecución de obras de construcción ó
mejoramiento de las rutas nacionales de la Provincia de conformidad a
los convenios que en cada caso se celebren. Estas cesiones solo podrán
hacerse previo dictamen favorable de la Dirección Provincial de
Vialidad, o a su requerimiento.
ARTICULO 26.- La Provincia garantiza el libre tránsito en los caminos
nacionales y provinciales a través de las Jurisdicciones locales y
declara contraria a esa garantía toda disposición que suponga en los
hechos una obstrucción a la libre circulación de vehículos.
Las municipalidades no podrán establecer o crear impedimento alguno al
libre tránsito ni imponer tasas o gravámenes de 1os llamados derecho
de tránsito, de piso, sisas o peajes. No podrán autorizar la
instalación dentro de los caminos nacionales o provinciales de ninguna
obra, servicio, o concesión extraños al tránsito mismo o que de algún
modo lo obstaculicen.
La Dirección Provincial de Vialidad podrá acordar con la Dirección
Nacional de Vialidad la reglamentación para el tránsito en los
caminos.
ARTICULO 27.- Deróganse las leyes de Vialidad Nº 988, Nº 1176 y Nº
1489 y sus respectivos Decretos Reglamentarios y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 14 de Agosto de 1.942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente