LEY Nº 1530

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1530
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de
QUINCE MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($15.000,00.- m/n.), con destino a la
adquisición de semilla de papa seleccionada, con el objeto de ser
distribuída entre los agricultores de la Provincia que lo soliciten,
al precio de costo, con más los gastos de transporte correspondiente.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo distribuirá, por intermedio del
Departamento de Fomento Agrícola Ganadero, la semilla que se adquiera,
no pudiendo en ningún caso entregarse a un mismo agricultor una
cantidad mayor de veinte bolsas.
ARTICULO 3.- Los agricultores deberán pagar la semilla que se les
facilite al contado o dentro de los seis meses de recibida, a cuyo
efecto, el Poder Ejecutivo podrá aceptar prendas agrarias o documentos
sin interés, a 180 días de plazo de la fecha de su otorgamiento, los
que serán depositados en la Contaduría General para su
contabilización.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas pertinentes para
el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, haciéndole
conocer a los interesados a la brevedad posible.
ARTICULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley,
se imputará al “Superávit del ejercicio económico de 1941”.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 07 de Agosto de 1.942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente