LEY Nº 1520
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1520
ARTICULO 1.- Substitúyase el artículo 2° de la Ley N° 1248 por el
siguiente: Cumplido el requisito de edificación a que se refiere el
artículo 1° de esta Ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa
certificación expedida por el Juez de Paz o Recaudador Fiscal del
lugar, otorgará el título definitivo de propiedad que corresponda.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 23 de 1.942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente