LEY Nº 4307

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4307

DE AUTORIZACION PARA FIJAR UNA POLITICA SALARIAL PROVINCIAL, RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, REGIMENES DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DE REMUNERACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION, CONCRETACIONES Y ACUERDOS COLECTIVOS, RECURSOS PROVINCIALES, AUTORIZACION PARA USAR DEL CRÉDITO PUBLICO

ARTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer la política salarial de la Administración Pública Provincial, sus organismos centralizados y descentralizados, así como para disponer una amplia y adecuada reestructuración y racionalización de los recursos, gastos, servicios y funciones, de acuerdo a lo propuesto en el Plan o programas de Gobierno.

ARTICULO 2º.- A los fines del artículo anterior y de acuerdo a la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá:

  1. a) Reglamentar procedimientos de concertación, fijar mecanismos para lograr entendimientos y acordar o concertar convenciones colectivas de trabajo – “ad-referendum” de la Legislatura – con asociaciones profesionales o entidades representativas de los empleados públicos que no tengan en ejecución medidas de acción directa.
  2. b) Establecer, con carácter operativo u optativo, regímenes de prestación de servicios y de retribuciones que tiendan tanto a la mejor organización y al más adecuado funcionamiento de la Administración, como a la dignificación y jerarquización de los agentes públicos, compensando adecuadamente su idoneidad, profesionalidad y dedicación.
  3. c) Fijar y reajustar los salarios y remuneraciones en general del personal de la Administración Pública Provincial –centralizada y descentralizada –, de acuerdo a la política que se establezca en virtud de esta Ley y para la cual se deberá tener en cuenta: 1º) Procurar remuneraciones justas; 2º) Respetar la igualdad de las retribuciones por iguales tareas dentro de las distintas dependencias de la Administración; 3º) Adecuar los salarios, niveles retributivos y erogaciones en personal a las reales posibilidades económico-financieras de la Provincia.

ARTICULO 3º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con los recursos que le corresponden a la Provincia de Jujuy en virtud del “convenio financiero transitorio” –- sustitutivo del Régimen de Coparticipación Federal – suscripto el 11 de marzo de 1986 entre la Nación y las Provincias. A tal efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a hacer el uso del crédito hasta un monto total de AUSTRALES QUINCE MILLONES (A 15.000.000) para cubrir las necesidades de financiamiento de la política salarial de emergencia que se establezca y que se distribuirá en forma mensual y proporcional hasta la conclusión del presente ejercicio 1987.

ARTICULO 4º.- A los fines de la administración y disposición del monto autorizado por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá tener en cuenta al determinar la política salarial las siguientes pautas indicativas de distribución:

  1. a) El ochenta por ciento (80%) para los distintos sectores de la Administración Pública Provincial, no comprendidos en convenios o regímenes especiales de remuneraciones.
  2. b) El veinte por ciento (20%) para los sectores Educación y Seguridad, así como para los programas de profesionalización o rejerarquización funcional del personal profesional de la Administración, a través de la institución de los regímenes optativos u operativos a que se refiere el Art. 2º inc. b) de esta Ley.

ARTICULO 5º.- En todo cuanto se oponga al presente ordenamiento quedará derogado el Artículo 20º de la Ley Nº 4248.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de agosto de 1987.

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

HECTOR LEONARDO OLIVA

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1º

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 05/08/1987

Publicado en BO Nº 101 de fecha 07/09/1987