LEY Nº 1519

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1519
ARTICULO 1.- Agréguese a la Ley N° 1395 los siguientes artículos:
a) Art. 15°.- Queda prohibida en la provincia la extracción de
vigas ó rollizos de cedro, roble, lapacho, urundel, nogal y tipa
de menos de veinticinco centímetros de diámetros en el extremo
más delgado.
b) Art. 16.- Todo infractor a la prohibición del artículo presente
será penado con una multa igual al décuplo del valor de la vega
ó rollizo extraída violando la prohibición, teniendo los
denunciantes el derecho que reconoce el Art. 8 de esta Ley.
La responsabilidad por el hecho previsto en el artículo ART. 15°
será a cargo de las personas determinadas en el ART. 3°.
ARTICULO 2.- Los actuales artículos 15 y 16 de la Ley N° 1303 pasará a
ser 17 y 18 respectivamente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 22 de 1.942.-
Secretario Presidente