LEY Nº 4304

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4304

ARTICULO 1º.- Modificanse los incisos a) y b) del artículo 6º del Decreto Ley Nº 3919/83, los que dejarán redactados de la siguientes manera:

“a) Los partidos políticos provinciales se encuentran habilitados para postular cargos electivos para Gobernador y Vice-Gobernador, para integrar la Legislatura, elegir Intendentes Municipales, para integrar los cuerpos deliberativos de las Municipalidades de toda la Provincia y elegir Convencionales Municipales cuando corresponda”.

“b) Los partidos políticos municipales se encuentran habilitados para postular candidatos a Intendente Municipal, para integrar los cuerpos deliberativos municipales y elegir Convencionales Municipales, donde obtuvieron el reconocimiento”.

ARTICULO 2º.- Derógase los artículos 7º, 8º y 9º de Decreto-Ley Nº 3919/83.

ARTICULO 3º.- Modifícase el inciso 2º) del artículo 12º del Decreto-Ley Nº 3919/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“2º) Documento que acredite la adhesión inicial de la mitad de los electores inscriptos que exige el artículo 14º para lograr el reconocimiento definitivo”.

“El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano ó funcionario público competente; en su defecto el juez con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin”.

ARTICULO 4º.- Modificase el artículo 18º del Decreto-Ley Nº 3919/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 18º.- Para poder intervenir en las elecciones de autoridad provinciales ó municipales, los partidos políticos deberán obtener el reconocimiento definitivo con una anticipación no inferior de cincuenta (50) días a la realización del acto eleccionario”.

ARTICULO 5º.- Derógase el inciso b) del apartado 1º del artículo 46º del

Decreto-Ley Nº 3919/83.

ARTICULO 6º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, Tribunal Electoral, Juzgado Federal (Secretaria Electoral).

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de julio de 1987.

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE PROVINCIA

 

Sancionada 17/07/1987

Publicado en BO Nº 101 de fecha 07/09/1987

Modifica Decreto Ley Nº 3919/83