LEY N° 4299
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4299
REESTRUCTURACION Y ADECUACION DE LA PRESTACIONES DE SERVICIOS A LAS NECESIDADES DE LA FUNCION LEGISLATIVA REGIMEN OPTATIVO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley rige la reestructuración y el reordenamiento de prestación de los servicios del personal del Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy para adecuarlo a las necesidades y requerimiento de la función, estableciendo un régimen opcional para su incorporación.
Artículo 2°.- REORDENAMIENTO: OBJETO: La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y pautas para reordenar la estructura técnico-administrativa de la Legislatura y para adecuar y reglamentar la prestación de servios de los funcionarios, empleados y agentes en general de su dependencia a las modalidades y necesidades propia de la labor legislativa, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y a la exigencia del bien común cuya gestión compete a los representantes elegidos por el Pueblo.
Artículo 3°.- REESTRUCTURACION: BASES: Para el cumplimiento del objeto propuesto se establecen las siguientes bases:
- a) Acordar el apoyo necesario a las tares que deban cumplir los señores Diputados, individual o colectiva, como representante del Pueblo de la Provincia;
- b) Sujetar las prestación de servicios a los requerimientos y necesidades de la función y de la labor legislativa;
- c) Crear las condiciones indispensables para establecer los mecanismos e organización y de funcionamiento apropiado para el desenvolvimiento de los servicios inherentes a la función Legislativa.
- d) Determinar los agrupamientos de personal y de sus categorías de acuerdo a al naturaleza de la función, la modalidad de su realización y las exigencias de servicios auxiliares y conexo a las tares legislativas;
- e) Adecuar las retribuciones del personal a la modalidad y requerimientos de la prestación de los servicios, conforme a la finalidad de esta Ley.
Artículo 4°.- AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL: El personal dependiente del Poder
Legislativo de Jujuy revistará en los siguientes agrupamientos:
I.- PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE:
- a) Agentes afectados a tares técnico-administrativas vinculadas a la labor legislativa;
- b) Agentes afectados a tareas de administración del Poder Legislativo;
- c) Agentes afectados a servicios generales dentro del Poder Legislativo;
II.- PERSONAL DE GABINETE:
- a) Secretarios y Prosecretarios de Bloque
- b) Asesores de bloque;
- c) Secretarios de Presidencia y de los señores Diputados;
- d) Agentes específicamente afectados a los bloques.-
III.- PERSONAL CONTRATADO POR LA LEGISLATURA.
Artículo 5°.- CATEGORIZACION: Dentro de cada agrupamiento de personal corresponderán las categorías de revistas que se establezcan el reglamentación pertinente.
Artículo 6°.- REGIMEN ESTATUTARIO. MISIONES Y FUNCIONES: El personal del Poder Legislativo estará sujeto a la siguiente normativa:
1°) El estatuto que ha de dictarse para establecer los derechos y deberes de servicio, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
2°) Las disposiciones orgánicas y los reglamentos de misiones y funciones que corresponderán a cada agrupación, a las distintas categorías y a las diversas tareas y servicios.
Artículo 7°.- ADECUACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO A LAS NECESIDADES DE LAS TAREAS LEGISLATIVAS: Sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos y las disposiciones internas, queda establecido que las funciones tienen carácter operativo y que el personal dependiente del Poder Legislativo está obligado a prestar la colaboración que fuere necesaria para el debido cumplimientos de las tareas que constitucional y reglamentariamente competen a la Legislatura.
CAPITULO II.- SISTEMA OPTATIVO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DE REMUNERACIONES:
Artículo 8°.- INSTITUCION: Institúyese un sistema o régimen opcional de prestación de servicios, que estará regido por las disposiciones de este capítulo, al que podrán adherir por una sola vez el personal dependiente del Poder Legislativo, cualquiera sea el agrupamiento o la categoría de revista.
Artículo 9°.- DE LA OPCION: La adhesión al sistema o régimen instituido en el presente capítulo es de carácter voluntario, se realizará mediante declaración jurada del funcionario, empleado o agente y tendrá todos sus efectos dentro del mes que la misma sea comunicada en forma fehaciente.-
Artículo 10°.- EFECTOS DE LA ADHESION AL SISTEMA: La adhesión al presente sistema o régimen implicará para el personal que se incorpore la sujeción a las siguientes condiciones:
- a) La prestación efectiva del servicio, de acuerdo a un régimen de trabajo con dedicación exclusiva en jornada de cuarenta (40) horas semanales, con prestaciones diarias continuas y discontinuas, incluso en horario nocturno, según las necesidades de la labor legislativa;
- b) La prohibición de ocupar otro cargo y de ejercer cualquier profesión u oficio, con excepción de la docencia en las condiciones que reglamentariamente se establezcan;
- c) La percepción de remuneración que con carácter de única y total se fijan en razón de la categoría en que reviste y que excluyen el reconocimiento de cualquier otro adicional, suplemento, “plus” o compensación por mayor horario u otras asignaciones similares.
Artículo 11°.- REMUNERACION BASE: La remuneración básica mensual que se fije o corresponda a los Secretarios de la Legislatura, en razón del cargo, será la referencia o base cuantitativa de relación para determinar las demás remuneraciones según la categorías de revista.-
Artículo 12°.- ESCALAS: La retribución mensual, única y total, del personal dependiente del Poder Legislativo que se incorpore al presente sistema o régimen opcional queda establecida en la escala que, según la categoría en que reviste, se expresa en porcentajes sobre la remuneración correspondiente a los Secretarios de la Legislatura:
- a) PERSONAL FUERA DE ESCALAFON
Secretario de Bloque: 75%
Prosecretario de Bloque: 72%
- b) PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL
Categoría 24:…………….70%
Categoría 23:…………….68%
Categoría 22:…………….65%
Categoría 21:…………….63%
Categoría 20:…………….59%
Categoría 19:…………….56%
Categoría 18:…………….53%
Categoría 17:…………….49%
Categoría 16:…………….45%
Categoría 15:…………….41%
Categoría 14:…………….37%
Categoría 13:…………….33%
Categoría 12:…………….29
Categoría 11:…………….28%
Categoría 10:…………….27,5%
Categoría 9:………………27%
Categoría 8:………………26%
Categoría 7:………………25,5
Categoría 6:………………24%
Categoría 5:………………23%
Categoría 4:………………22%
Categoría 3:………………21%
Categoría 2:………………20%
Categoría 1:………………19%
Artículo 13°.- OTROS BENEFICIOS: El personal del Poder Legislativo incorporado al sistema, también percibirá:
- a) El sueldo anual complementario;
- b) La bonificación por antigüedad que se reconoce con carácter general al personal dependiente de la Administración Pública Provincial;
- c) Las asignaciones familiares y demás beneficios social es reconocido con carácter general al personal de la Administración Pública Provincial.-
Artículo 14°.- APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Las remuneraciones del personal del Poder Legislativo estarán sujetas a la mismas deducciones, descuentos o retenciones que, en concepto de cargas o aportes de la seguridad social se establezcan con carácter general para la Administración Pública Provincial.-
CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:
Artículo 15°.- FALTA DE ADHESION AL SISTEMA O REGIMEN OPCIONAL. SITUACION DE REVISTA: El personal dependiente del Poder Legislativo que no adhiriere expresamente al sistema o régimen optativo que se establece en capítulo anterior continuará en la misma situación de revista y estará sujeto al régimen de prestación servicios y de retribuciones que se encuentran en vigencia y que corresponden o son de aplicación para el personal de la Administración Pública Provincial.-
Artículo 16°.- REGLAMENTO Y REGLAMENTACIONES: PLAZOS: Dentro de los noventa (90) días de vigencia de esta Ley y conformes a las resoluciones complementarias que se dicten, la Legislatura deberá dar tratamiento a los siguientes asuntos:
- a) Reglamento de la Cámara para ajustarlo a la normas de la Constitución de la Provincia;
- b) Reestructuración orgánica-funcional de las dependencias del Poder Legislativo y adopción de las disposiciones reglamentarias tendientes al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
- c) Régimen estatutario aplicable al personal del Poder Legislativo y reglamentación de las misiones y funciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.-
Artículo 17°.- REGIMEN TRANSITORIO: Hasta tanto se dictan las normas a que se refiere el artículo anterior o las disposiciones estatutaria para el personal dependiente del Poder Legislativo, continuará siendo de aplicación al Estatuto- Ley N°3161
Artículo 18°.- RACIONALIZACION DEL GASTO: REQUISITOS PARA INCREMENTAR EL PERSONAL: Dispónese el congelamiento de la planta de personal permanente del Poder Ejecutivo. Para aumentar el personal de planta permanente de la Legislatura conforme lo autorizada el Art. 80, Apart. 6°, de la Constitución se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes en la sesión en que se trate el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo o su modificación.-
Artículo 19°.- MONTO DE LA REMUNERACION DE BASE: Hasta tanto se dicten las normas jurídicas que den cumplimiento a lo previsto en el Artículo 132 y cs. de la Constitución y mientras subsista la vigencia del Articulo 20° de la Ley N°4248, la remuneración base será la retribución determinada por aplicación de esta disposición para el cargo de Secretario General (Parlamentario y Administrativo) de la Legislatura de Jujuy; sin perjuicio de los reajustes que ulteriormente pudieren corresponder.-
Artículo 20°.- DE LAS EROGACIONES: Las erogaciones que demanden el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se atenderá con rentas generales y se imputarán a la partida específica de gastos en personal que para el Poder Legislativo fije el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que se encuentren en vigencia.-
ARTICULO 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de julio de 1987.
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE PROVINCIA
Sancionada 15/07/1987
Publicado en BO Nº 97 de fecha 28/08/1987