LEY Nº 4293
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4293
ARTICULO 1.- Substitúyese el inc. f) del artículo 48 de la ley Nº 4282 que quedará redactado de la siguiente forma: f) Establecerán su compensación o retribución por el Instituto al prestador del servicio, con prohibición absoluta por este de requerir o recibir del beneficiario sumas de dinero o cualquier otro tipo de sobreasignación, plus o más de una orden por prestación.-
ARTICULO 2.- Substitúyese el inc d) del artículo 49 de la ley 4282 por el siguiente : d) Las Asociaciones que representen a profesionales del arte de curar o establecimientos asistenciales privados que contraten servicios en nombre de sus miembros o asociaciones.
Agrégase como inciso e) el articulo 49 de la Ley Nº 4282 el siguiente : inc. e) Los profesionales del arte de curar, clínicas y sanatorios con domicilio fuera de la Provincia de Jujuy que se incorporen como prestadores de servicios para la atención de beneficiarios derivados o residentes en ese jurisdicciones.-
ARTICULO 3.- Substitúyese el articulo 50 de la ley 4282 por el siguiente texto INCORPORACION COMO PRESTADORES DE SERVICIO: Los prestadores mencionados en el inciso b) y c) del articulo anterior se considerarán incorporados al sistema prestacional establecido por la presente Ley con su inscripción como tales con el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación no podrá figurar más de una vez en al registro.
No podrán inscribirse en el registro, ni percibir pagos por prestaciones otorgadas al Sistema, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.-
ARTICULO 4.- Substitúyese el inciso d) del articulo 51 de la ley 4282 por el siguiente texto: inciso d) observar las normas que en ejercicio de sus facultades y atribuciones establezca el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY con respecto a las modalidades y la forma de prestación de los servicios que podrán ser compatibilizadas con las que sugieran los prestadores.-
ARTICULO 5.- Substitúyese el Art. 53 de la Ley 4282 por el siguiente texto:
CONDICIONES: Todos los beneficiarios y prestadores del servicio deberán someterse a las obligaciones del presente ordenamiento, su respectiva reglamentación, normas y acuerdos que en su consecuencia se establezcan.-
ARTICULO 6.- Substitúyese el inc. b) del articulo 59 de la ley 4282 por el siguiente texto : inc b) Los miembros socios mientras sean prestadores activos, empleados o integrantes de las Asociaciones o entidades prestadoras de servicios asistenciales del seguro de salud o de obras sociales Provinciales, o Nacionales o Mixtas.-
ARTICULO 7.- La normativa que antecede será publicada como parte integrante del propio texto de la ley 4282, del INSTITUTO DE SEGUROS DE Jujuy.-
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de Julio de 1987.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNAND VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 02/07/1987
Publicado en BO Nº 84 de fecha 27/08/1987
Modifica Ley 4282