LEY N° 4283
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4283
REGIMEN DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley regirá las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia.
ARTICULO 2°.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, REMUNERACION BASICA:
- La remuneración básica de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y de su Fiscal General queda fijada en el noventa por ciento del total de la retribución que corresponda a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Para la determinación de la remuneración básica no se tendrán en cuenta los adicionales o suplementos que se abonaren por otros conceptos accidentales.
ARTICULO 3°.- MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. ESCALAS:
- La retribución de los demás magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, queda establecida en la escala que se fija en el apartado tercero del presente artículo, la que se expresa en porcentajes sobre la retribución que corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
- Modifícase el nomenclador en uso para los empleados del Poder Judicial, cuyas funciones equivalentes se expresarán, en lo sucesivo, en categorías como se establece en el apartado siguiente, debiendo el Superior Tribunal de Justicia asignar las funciones que correspondan a las mismas según su ordenamiento escalafonario.
- Las escalas porcentuales serán las siguientes:
- a) Magistrados y Funcionarios de Ley
– Vocales de Cámaras y de tribunales colegiados 89%
– Fiscales de Cámaras y de tribunales colegiados 89%
– Jueces de Primera Instancia y de Instrucción y
Director del Departamento de Asistencia Jurídico Social 82%
– Agentes Fiscales; Defensores; jefes de Mesa General
de Entradas, Estadística y Registro; del Departamento
Médico; de Contaduría y de Jurisprudencia;
y Coordinador de Juzgado de Paz 72%
– Secretarios del Superior Tribunal de Justicia y secretarios relatores 72%
– Secretarios de Cámaras y de tribunales colegiados 65%
– Secretarios de Primer Instancia y de Instrucción y
prosecretarios de tribunales colegiados 62,5%
– Secretarios del Departamento de Asistencia Jurídico Social
y Jefe del Archivo de Tribunales 59%
- b) Personal Administrativo
– Categoría 11 (jefe de división) 57,5%
– Categoría 10 (oficial superior de primera y oficial de justicia de primera) 55,5%
– Categoría 9 (oficial superior de segunda y oficial de justicia de segunda) 52,5%
– Categoría 8 (jefe de despacho y oficial de justicia de tercera) 50,5%
– Categoría 7 (oficial mayor y oficial de justicia de cuarta) 44%
– Categoría 6 (oficial principal) 40%
– Categoría 5 (oficial) 37%
– Categoría 4 (oficial auxiliar) 34%
– Categoría 3 (escribiente mayor) 31%
– Categoría 2 (escribiente) 27%
– Categoría 1 (auxiliar) 23%
- c) Personal de Servicio
– Categoría 9 (intendente) 46%
– Categoría 8 (auxiliar superior) 39%
– Categoría 7 (auxiliar mayor) 36%
– Categoría 6 (auxiliar principal) 33%
– Categoría 5 (auxiliar técnico) 31%
– Categoría 4 (auxiliar de primera) 28,5%
– Categoría 3 (auxiliar de segunda) 26%
– Categoría 2 (auxiliar ayudante) 23%
– Categoría 1 (ayudante) 21,5%
ARTICULO 4°.- COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS:
- Todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a quienes les comprendan las prohibiciones establecidas en el artículo 169° de la Constitución de la Provincia, además de sus remuneraciones básicas, percibirán una compensación por dedicación exclusiva equivalente al veinticinco por ciento de las mismas.
- La compensación se abonará a los funcionarios no comprendidos en esas prohibiciones a condición de que, por declaración jurada, se comprometan a dedicarse exclusivamente a sus funciones judiciales, bajo apercibimiento de que si violaren el compromiso serán removidos y deberán reintegrar lo que haya percibido indebidamente.
- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, percibirán además:
- a) La bonificación por antigüedad que se reconoce, con carácter general, al personal de la administración pública provincial, debiéndose computar el ejercicio de su actividad profesional universitaria y su desempeño en cualquiera de los poderes del Estado Nacional y Provincial y de Municipalidades.
- b) Las asignaciones familiares y demás beneficios sociales reconocidos o aplicables al personal de la administración pública provincial.
- c) El sueldo anual complementario y todo otro beneficio de carácter general que pudiera establecerse en el futuro para la administración pública provincial siempre que resultare competible con el régimen de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- REAJUSTE: Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los artículos segundo, tercero y cuarto apartado primero, de la presente Ley serán reajustadas en forma inmediata y en la misma proporción que se reajusten las retribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 6°.- APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial estarán sujetas a las mismas deducciones, descuentos o retenciones que, en concepto de aportes de la seguridad social, se establezcan con carácter general para la administración pública provincial.
ARTICULO 7°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN:
- Las disposiciones de los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente Ley regirán a partir del primero de enero del año en curso.
- A los fines de la aplicación de esta Ley, tanto en el presente como en el futuro, el Poder Ejecutivo queda facultado a reestructurar y reforzar partidas, redistribuir el crédito modificar el presupuesto general y adoptar todas las medidas que fueren menester para lograr su efectivo cumplimiento.
ARTICULO 8°.- IMPUTACIONES DE EROGACIONES: Las derogaciones que demanden el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se atenderán con la partida específica de Gastos en Personal que para el Poder Judicial fije el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que se encuentre en vigencia.
ARTICULO 9°.- DEROGACIONES: Derógase el régimen de la Ley N° 4136, sustituido por la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 4200 y toda otra disposición que se oponga al presente ordenamiento.
ARTICULO 10°.- DISPOSICION TRANSITORIA:
- En conformidad con las disposiciones de los artículos segundo y tercero de esta Ley, las remuneraciones básicas de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, para los meses de enero y febrero del año en curso, serán las que resulten de la planilla anexa.
- Las remuneraciones de los meses de marzo y abril en curso, se incrementarán en el 4,7%, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Acuerdo N° 4682-H-87.
- A los importes que surjan de las remuneraciones básicas con más las compensaciones y beneficios establecidos en el artículo cuarto, por los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, se deducirán las retribuciones ya percibidas por los magistrados, funcionarios y empleados en esos meses y las diferencias resultantes se abonarán de inmediato.
ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de abril de 1987.
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
LEGISLATURA DE LA PCIA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
REGIMEN DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL
PLANILLA ANEXA
- a) MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LEY:
Jueces del Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General A 1.897,01
Vocales de Cámaras y de Tribunales Colegiados A 1.688,34
Fiscales de Cámaras y de Tribunales Colegiados A 1.688,34
Jueces de 1ra Instancia y de Instrucción y Director del
Departamento de Asistencia Jurídico Social A 1.555,55
Agentes Fiscales; Defensores; jefes de Mesa General de
Entradas; Estadística y Registro; del Departamento Médico;
de Contaduría y de Jurisprudencia y Publicaciones; y
Coordinador de Juzgado de Paz A 1.365,85
Secretarios del Superior Tribunal de Justicia y secretarios
relatores A 1.365,85
Secretarios de Cámaras y de tribunales colegiados A 1.242,55
Secretario de 1ra Instancia y de Instrucción y
prosecretarios de tribunales colegiados A 1.185,64
Secretarios del Departamento de Asistencia Jurídico Social y
Jefe del Archivo de Tribunales A 1.119,24
- b) PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Categoría 11 A 1.090,78
Categoría 10 A 1.052,84
Categoría 9 A 995,93
Categoría 8 A 957,99
Categoría 7 A 834,69
Categoría 6 A 758,81
Categoría 5 A 701,90
Categoría 4 A 644,99
Categoría 3 A 588,08
Categoría 2 A 512,20
Categoría 1 A 436,32
- c) PERSONAL DE SERVICIO:
Categoría 9 A 872,63
Categoría 8 A 739,84
Categoría 7 A 682,93
Categoría 6 A 626,02
Categoría 5 A 588,08
Categoría 4 A 540,65
Categoría 3 A 493,23
Categoría 2 A 436,32
Categoría 1 A 407,86
Sancionada 22/04/1987
Publicado en BO Nº 55 de fecha 15/05/1987