LEY Nº 1489

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1489
ARTICULO 1.- Declárase acogida a la Provincia a los beneficios de la
Ley Nacional Nº 12.625.
ARTICULO 2.- El fondo provincial de vialidad se formará con los
siguientes recursos:
1. Impuesto de dos centavos por litro de nafta;
2. Impuesto de dos centavos por litro de todo combustible que no
sea nafta y destinado a motores de vehículos que usen la vía
pública;
3. El producido de la tasa por contribución de mejoras a la tierra
rural beneficiada por los caminos;
4. Las sumas que se asignan en la Ley de presupuesto o por leyes
especiales;
5. El producido de la venta o locación de las fracciones sobrantes
de inmuebles expropiados para caminos de obras anexas;
6. Multas por incumplimientos de contratos de obras o de
infracciones a las leyes de vialidad;
7. Donaciones, legados o aportes.
ARTICULO 3.- Declárese de utilidad pública todos los terrenos,
servidumbres y materiales indispensables para la construcción de
caminos, quedando facultada la Dirección Provincial de Vialidad para
entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo
celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de
aquellos terrenos, servidumbres o materiales.
Entendiéndose por materiales indispensables, principalmente, la
tierra, la piedra y demás elementos necesarios para la construcción o
conservación de los caminos.
Quedan igualmente facultada la Dirección Provincial de Vialidad, para
proceder a la venta o locación de las fracciones sobrantes de
inmuebles expropiados para caminos y obras anexas.
ARTICULO 4.- Durante el término de quince años, contados desde la
sanción de la presente Ley, la Provincia se obliga a no gravar con más
de dos centavos la nafta, el fuel-oil, el diesel-oil y no gravar con
impuesto alguno los aceites lubricantes.
ARTICULO 5.- La Provincia adoptará las medidas necesarias para
garantir el libre tránsito en los caminos nacionales y provinciales.
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá convenir con al
Dirección Nacional de Vialidad la cesión total o parcial de las cuotas
que le corresponda a la provincia en la distribución anual de fondos
de coparticipación federal para ejecutar obras de construcción y
mejoramiento en las rutas nacionales dentro su propia jurisdicción.
ARTICULO 7.- Derógase el Art. 12 de la Ley Nº 988 y toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Diciembre 12 de 1.939.-
Secretario Presidente