LEY Nº 1487

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1487
ARTICULO 1.- La elección para renovar al Poder Ejecutivo y los
miembros de la H. Legislatura que terminan el 27 de Enero próximo, se
realizará el primer domingo de Marzo de 1940.
ARTICULO 2.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para anticipar la
fecha de la realización de este acto comicial, en lo que a diputados
se refiere, siempre que motivos de grave interés público hicieran
indispensable convocar a la H. Legislatura a sesiones extraordinarias.
ARTICULO 3.- Los diputados electos de acuerdo con los artículos
anteriores, en caso de ser convocada la H. Legislatura a sesiones
extraordinarias, terminarán su mandato a los cuatro años contados
desde la fecha de la convocatoria a esas sesiones.
ARTICULO 4.- La elección de renovación de los miembros de los Consejos
Deliberantes que terminen su mandato el 30 de Abril de 1940, tendrá
lugar el mismo día en que se realicen las elecciones de renovación de
los Poderes Ejecutivos y Legislativos, a que se refiere el artículo
primero.
ARTICULO 5.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Diciembre 5 de 1.939.-
R. ARISMENDI L. M. OLIVER
Secretario Presidente