LEY Nº 1483
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1483
ARTICULO 1.- Incorpórase como Artículo 3º de la ley Nº 937 el
siguiente artículo:
“ART. 3º.- Los infractores a la presente Ley, serán pasibles de
una multa de CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($100,00 m/n.) debiendo
entenderse que cada fracción separada de billete sin el
correspondiente sellado constituye una fracción distinta aunque
pertenezcan al mismo número de su emisión y pagarán la multa
tanto el introductor como el revendedor de billete de lotería.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa. El
denunciante de infracciones al impuesto, sea o nó empleado
tendrá derecho al 50% de la multa percibida”.
ARTICULO 2.- Comuníquese a Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 29 de 1.939.-
Secretario Presidente