LEY Nº 1472

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1472
ARTICULO 1.- Declárase expropiable, por razones de utilidad pública,
la siguiente zona del medio suburbano de la Capital, delimitado: al
Sur por los terrenos de propiedad de la Nación que ocupan las
construcciones, vías y anexos del Ferrocarril Central Norte, las
defensas y playa del Río Grande; al Oeste, las propiedades de la
Compañía de Electricidad del Norte Argentino y al Este, el Río Grande
hasta su junta con el Río Chico.
ARTICULO 2.- Prohíbese toda edificación en la zona delimitada en el
artículo anterior que, a los efectos de este artículo se amplía, hasta
el Oeste, hasta el eje Norte-Sur de la alcantarilla que da paso al
Arroyo Huaico Hondo y hacia el Sur y Este hasta los terrenos de
propiedad Nacional llamados “Bajos de la Estación”.
Exceptúase únicamente, las construcciones necesarias para
la explotación de sus industrias, que hicieren los Ferrocarriles del
Estado y la Compañía de Electricidad del Norte Argentino dentro de los
terrenos de su propiedad.
ARTICULO 3.- Los terrenos que por la presente se declaran expropiados
podrán ser adquiridos por el Poder Ejecutivo con las edificaciones
existentes, por los trámites legales respectivos, por convenio
directo, por licitación privada entre los actuales propietarios o por
sorteo entre los que ofrezcan igualdad de condiciones, siempre que en
estos tres últimos casos, la propuesta sea inferior a la tasación
aprobada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.- Conforme se adquieran las fracciones edificadas, el Poder
Ejecutivo dispondrá la inmediata demolición de los edificios quedando
facultado para licitar públicamente previa determinación de la base
por Obras Públicas, las adjudicación de los materiales de las
demoliciones, e ingresando a su producido a la cuenta especial de esta
Ley debiéndolo invertir oportunamente en nuevas adquisiciones o
expropiaciones autorizadas por la presente.
ARTICULO 5.- Los terrenos que por la presente Ley se declaran
expropiables se destinarán exclusivamente a parques, plazas, jardines,
campos de deportes y paseos públicos, pero no se podrán construir en
ellos viviendas de ninguna clase ni destinarse a explotaciones
agrícolas.
ARTICULO 6.- Al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores y a partir del año 1940, se afecta el 10% anual del
producido por la Ley 1412 de Regalía Minera sin perjuicio de las sumas
que al mismo fin se destinen por presupuesto o leyes especiales.
ARTICULO 7.- A partir de la promulgación de la presente, prohíbese,
dentro de un radio de cinco kilómetros contados desde el kilómetro
cero fijado por la Dirección Provincial de Vialidad de la Capital, el
loteo de inmuebles fracciones de tales dimensiones que puede originar
la formación de villas o agrupación de viviendas, sin previo permiso
del Poder Ejecutivo, quien reglamentará el ancho de las calles,
dimensión mínima de los lotes, tipo de construcción y determinará la
exigencias a que deban someterse los adquirentes, o locadores
especialmente en lo que se refiere a las medidas de higiene que fuere
necesario establecer en forma obligatoria.
ARTICULO 8.- Dentro del radio establecido en el artículo anterior, el
Consejo de Higiene Pública queda facultado para ordenar a los
propietarios ejecuten las obras o adopten las medidas reglamentarias
en salvaguardia de la salud pública a cuyo efecto podrá llegar hasta
la clausura y desalojo de los predios.
ARTICULO 9.- Prohíbese el derrame en todos los cursos de agua y
terrenos de jurisdicción provincial, de residuos domiciliarios o
industriales que pudieran ser nocivos en cualquier sentido, sin previa
purificación.
ARTICULO 10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a usar la fuerza
pública a los fines del cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la
presente.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto de 1.939.-
R. ARISMENDI L. M. OLIVER
Secretario Presidente