LEY N° 4278
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4278
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nro. 4042 (ratificada por Ley Nro. 4133), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 17.- El régimen de esta Ley se financiara con los siguientes recursos:
1) Contribución a cargos del empleador, Estado Provincial y Municipios, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos, bancos y empresas del Estado, y toda entidad comprendida en el régimen de esta Ley, la que establece:
- a) Del catorce por ciento del total de remuneraciones para los servicios comprendidos entre los artículos 39 y 40;
- b) Del dieciséis por ciento para los servicios comprendidos en los artículos 41 y 42;
2) Aporte a cargo del empleado o agente comprendido en el régimen de esta Ley, el que se hará efectivo mediante el descuento obligatorio de:
- a) Del doce por ciento de las remuneraciones de los agentes que presten servicios de los comprendidos en los artículos 39 y 40; y del catorce por ciento de las remuneraciones de los agentes que presten servicios de los comprendidos en los artículos 41 y 42. El descuento se hará efectivo en forma mensual.
- b) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la administración, siempre que no hayan sufrido antes este descuento.
Al personal jornalizado se le computarán a estos fines veinticinco días.
El descuento se podrá efectuar hasta en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Si por la duración de la relación de empleo no se llegara a integrar el total correspondiente, el saldo se hará efectivo cuando se produzca el reingreso del agente a la administración, o cuando solicite el reconocimiento de servicios, oportunidad en la que la formulación de cargos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 34. En los casos de acumulación de empleos, el importe del primer mes de sueldo acumulado se descontará de una sola vez.
- c) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo, cuando el afiliado perciba cualquier aumento asignado a la remuneración del cargo que ocupa;
- d) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado, siempre que su permanencia en el mismo exceda los dos meses, y no hubieran sufrido antes el descuento del sueldo asignado a otro cargo mejor rentado;
- e) Con el descuento obligatorio del tres por ciento mensual sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación, pensión o retiro; como así con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento de la misma.
3) Otros ingresos:
- a) Con las utilidades obtenidas en operaciones de capital;
- b) Con los intereses y rentas de los bienes del instituto;
- c) Con los aportes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios tengan a favor del Instituto según el régimen de la presente Ley.
En caso de fallecimiento serán ingresados por sus derechohabientes;
- d) Con los fondos provenientes de disposiciones nacionales o provinciales que se destinen al régimen de esta Ley;
- e) Con las sumas que se devenguen por transferencias de aportes y contribuciones de conformidad con el régimen de reciprocidad previsional;
- f) Con los haberes y remuneraciones que no perciban los beneficiarios por razones de incompatibilidad;
- g) Con las actualizaciones e intereses de aportes y contribuciones que deban efectuarse conforme a las disposiciones de esta Ley;
- h) Con los legados y donaciones que se efectúen al Instituto”.-
ARTICULO 2º.- Agrégase al artículo 29, la siguiente disposición:
“Inciso f): El lapso en que se hubiera gozado de licencia por razones gremiales con arreglo a las disposiciones nacionales y provinciales. En este caso, y conforme la reglamentación que se dicte, la asociación gremial respectiva y el agente en uso de licencia estarán solidariamente obligados a efectuar los aportes y contribuciones que establece este régimen dentro de los plazos fijados, los derechos y obligaciones emergentes de esta disposición de pleno derecho desde el día en que la asociación gremial respectiva y el agente comuniquen su opción por el régimen de esta Ley. En ningún caso por efectos de esta norma se efectuará reconocimiento de servicios anteriores a su vigencia”.-
ARTICULO 3º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso b) del artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma: “Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en los inciso a) y b) así como los previstos en el artículo 43 y por un tiempo inferior a los veinticinco (25) o treinta (30) años, según el caso, y alternativamente otros, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se computarán:
1) Los servicios en cargos públicos electivos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo provincial o municipal como servicios docentes o privilegiados previstos en este régimen (Art. 43), con la formulación del cargo correspondiente por diferencia de aportes;
2) En servicios de cualquier otra naturaleza; se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios, debiendo en el cálculo suponerse para los que no tienen límite, una edad de cuarenta y seis (46) años para ambos sexos”.-
ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo y al Instituto Provincial de Previsión Social para requerir del Estado Nacional y los Estados Provinciales la reformulación de las normas de reciprocidad previsional; y a denunciar los tratados o acuerdos vigentes en la materia en caso de comprobarse o estimarse fehacientemente que sus efectos perjudican el equilibrio técnico, económico y financiero del organismo”.-
ARTICULO 5º.- La disposición del artículo 1ro. se considerará retroactiva al 1ro. de enero de 1987, como así también y a partir de esa fecha se considerarán remunerativos todos los adicionales que integran la retribución de los agentes públicos no incluidos en convenciones colectivas de trabajo, de los PoderesEjecutivo, Legislativo y Judicial, que no revistan ese carácter al 31 dediciembre de 1986.-
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de marzo de 1987.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 20/03/1987
Publicado en BO Nº 51 de fecha 06/05/1987
Modifica el artículo 17 de la Ley Nro. 4042 (ratificada por Ley Nro. 4133)