LEY N° 4278

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4278

ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nro. 4042 (ratificada por Ley Nro. 4133), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 17.- El régimen de esta Ley se financiara con los siguientes recursos:

1) Contribución a cargos del empleador, Estado Provincial y Municipios, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos, bancos y empresas del Estado, y toda entidad comprendida en el régimen de esta Ley, la que establece:

  1. a) Del catorce por ciento del total de remuneraciones para los servicios comprendidos entre los artículos 39 y 40;
  2. b) Del dieciséis por ciento para los servicios comprendidos en los artículos 41 y 42;

2) Aporte a cargo del empleado o agente comprendido en el régimen de esta Ley, el que se hará efectivo mediante el descuento obligatorio de:

  1. a) Del doce por ciento de las remuneraciones de los agentes que presten servicios de los comprendidos en los artículos 39 y 40; y del catorce por ciento de las remuneraciones de los agentes que presten servicios de los comprendidos en los artículos 41 y 42. El descuento se hará efectivo en forma mensual.
  2. b) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la administración, siempre que no hayan sufrido antes este descuento.

Al personal jornalizado se le computarán a estos fines veinticinco días.

El descuento se podrá efectuar hasta en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Si por la duración de la relación de empleo no se llegara a integrar el total correspondiente, el saldo se hará efectivo cuando se produzca el reingreso del agente a la administración, o cuando solicite el reconocimiento de servicios, oportunidad en la que la formulación de cargos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 34. En los casos de acumulación de empleos, el importe del primer mes de sueldo acumulado se descontará de una sola vez.

  1. c) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo, cuando el afiliado perciba cualquier aumento asignado a la remuneración del cargo que ocupa;
  2. d) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado, siempre que su permanencia en el mismo exceda los dos meses, y no hubieran sufrido antes el descuento del sueldo asignado a otro cargo mejor rentado;
  3. e) Con el descuento obligatorio del tres por ciento mensual sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación, pensión o retiro; como así con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento de la misma.

3) Otros ingresos:

  1. a) Con las utilidades obtenidas en operaciones de capital;
  2. b) Con los intereses y rentas de los bienes del instituto;
  3. c) Con los aportes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios tengan a favor del Instituto según el régimen de la presente Ley.

En caso de fallecimiento serán ingresados por sus derechohabientes;

  1. d) Con los fondos provenientes de disposiciones nacionales o provinciales que se destinen al régimen de esta Ley;
  2. e) Con las sumas que se devenguen por transferencias de aportes y contribuciones de conformidad con el régimen de reciprocidad previsional;
  3. f) Con los haberes y remuneraciones que no perciban los beneficiarios por razones de incompatibilidad;
  4. g) Con las actualizaciones e intereses de aportes y contribuciones que deban efectuarse conforme a las disposiciones de esta Ley;
  5. h) Con los legados y donaciones que se efectúen al Instituto”.-

ARTICULO 2º.- Agrégase al artículo 29, la siguiente disposición:

“Inciso f): El lapso en que se hubiera gozado de licencia por razones gremiales con arreglo a las disposiciones nacionales y provinciales. En este caso, y conforme la reglamentación que se dicte, la asociación gremial respectiva y el agente en uso de licencia estarán solidariamente obligados a efectuar los aportes y contribuciones que establece este régimen dentro de los plazos fijados, los derechos y obligaciones emergentes de esta disposición de pleno derecho desde el día en que la asociación gremial respectiva y el agente comuniquen su opción por el régimen de esta Ley. En ningún caso por efectos de esta norma se efectuará reconocimiento de servicios anteriores a su vigencia”.-

ARTICULO 3º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso b) del artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma: “Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en los inciso a) y b) así como los previstos en el artículo 43 y por un tiempo inferior a los veinticinco (25) o treinta (30) años, según el caso, y alternativamente otros, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se computarán:

1) Los servicios en cargos públicos electivos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo provincial o municipal como servicios docentes o privilegiados previstos en este régimen (Art. 43), con la formulación del cargo correspondiente por diferencia de aportes;

2) En servicios de cualquier otra naturaleza; se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios, debiendo en el cálculo suponerse para los que no tienen límite, una edad de cuarenta y seis (46) años para ambos sexos”.-

ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo y al Instituto Provincial de Previsión Social para requerir del Estado Nacional y los Estados Provinciales la reformulación de las normas de reciprocidad previsional; y a denunciar los tratados o acuerdos vigentes en la materia en caso de comprobarse o estimarse fehacientemente que sus efectos perjudican el equilibrio técnico, económico y financiero del organismo”.-

ARTICULO 5º.- La disposición del artículo 1ro. se considerará retroactiva al 1ro. de enero de 1987, como así también y a partir de esa fecha se considerarán remunerativos todos los adicionales que integran la retribución de los agentes públicos no incluidos en convenciones colectivas de trabajo, de los PoderesEjecutivo, Legislativo y Judicial, que no revistan ese carácter al 31 dediciembre de 1986.-

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de marzo de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 20/03/1987

Publicado en BO Nº 51 de fecha 06/05/1987

Modifica el artículo 17 de la Ley Nro. 4042 (ratificada por Ley Nro. 4133)