LEY N° 4275
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4275 (DEROGADA POR LEY 6099)
MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS
(Decreto-Ley Nro.2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223)
ARTICULO 1°.- Hasta tanto se dicte un régimen integral en materia de ordenamiento urbano y uso del suelo, modifícanse los Artículos 2do. Y 3ro. Del Decreto-Ley Nro. 2903/72 que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Articulo 2.- CLASES: Se establecen las siguientes categorías de uso del suelo:
- a) uso urbano;
- b) uso urbano mixto;
- c) uso residencial suburbano;
- d) uso suburbano mixto y
- e) uso rural.”
“Artículo 3.- DEFINICIONES: Defínese de la siguiente forma las categorías establecidas en el artículo anterior:
- a) USO URBANO: Es el correspondiente a áreas destinadas al asentamiento permanente de densos grupos de población;
- b) USO URBANO MIXTO: Es el correspondiente a áreas destinadas a la localización de viviendas en relación de proximidad a industrias;
- c) USO RESIDENCIAL SUBURBANO: Es el correspondiente a áreas destinadas a residencia temporaria o permanente en las que exista predominio de espacios verdes;
- d) USO URBANO MIXTO: Es el correspondiente a áreas destinadas a establecimientos especiales o a residencia permanente en donde se realizan explotaciones agrarias o industriales que no produzcan polución ambiental; y
- e) USO RURAL: Es el correspondiente a todo aquello no comprendido en alguna de las categorías precedentes.”
ARTICULO 2°.- Agréguese al régimen de fraccionamiento de tierras (Decreto-Ley Nro. 2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223) las siguientes disposiciones:
“CAPITULO V
“Categoría de Uso Suburbano Mixto
“Articulo 51 bis.- DIMENSIONES: Las medidas de los lotes, manzanas, bloques o fracciones serán determinados por el reglamento de la presente Ley o por los actos administrativos que se dicten; para lo que se deberán tener en cuenta:
- a) La realidad de cada zona de la Provincia; y
- b) Los requerimientos funcionales del establecimiento especial a emplazar.”
ARTICULO 3°.- Las modificaciones dispuestas al régimen de Fraccionamiento de Tierras por la presente Ley, tendrán vigencia inmediata y serán de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de marzo de 1987.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNAND VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PCIA
Sancionada 20/03/1987
Publicado en BO Nº 48 de fecha 27/04/1987
MODIFICA Decreto-Ley Nro. 2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223