LEY N° 4275

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4275 (DEROGADA POR LEY 6099

MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS

(Decreto-Ley Nro.2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223)

ARTICULO 1°.- Hasta tanto se dicte un régimen integral en materia de ordenamiento urbano y uso del suelo, modifícanse los Artículos 2do. Y 3ro. Del Decreto-Ley Nro. 2903/72 que quedarán redactados de la siguiente forma:

Articulo 2.- CLASES: Se establecen las siguientes categorías de uso del suelo:

  1. a) uso urbano;
  2. b) uso urbano mixto;
  3. c) uso residencial suburbano;
  4. d) uso suburbano mixto y
  5. e) uso rural.”

Artículo 3.- DEFINICIONES: Defínese de la siguiente forma las categorías establecidas en el artículo anterior:

  1. a) USO URBANO: Es el correspondiente a áreas destinadas al asentamiento permanente de densos grupos de población;
  2. b) USO URBANO MIXTO: Es el correspondiente a áreas destinadas a la localización de viviendas en relación de proximidad a industrias;
  3. c) USO RESIDENCIAL SUBURBANO: Es el correspondiente a áreas destinadas a residencia temporaria o permanente en las que exista predominio de espacios verdes;
  4. d) USO URBANO MIXTO: Es el correspondiente a áreas destinadas a establecimientos especiales o a residencia permanente en donde se realizan explotaciones agrarias o industriales que no produzcan polución ambiental; y
  5. e) USO RURAL: Es el correspondiente a todo aquello no comprendido en alguna de las categorías precedentes.”

ARTICULO 2°.- Agréguese al régimen de fraccionamiento de tierras (Decreto-Ley Nro. 2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223) las siguientes disposiciones:

“CAPITULO V

“Categoría de Uso Suburbano Mixto

Articulo 51 bis.- DIMENSIONES: Las medidas de los lotes, manzanas, bloques o fracciones serán determinados por el reglamento de la presente Ley o por los actos administrativos que se dicten; para lo que se deberán tener en cuenta:

  1. a) La realidad de cada zona de la Provincia; y
  2. b) Los requerimientos funcionales del establecimiento especial a emplazar.”

ARTICULO 3°.- Las modificaciones dispuestas al régimen de Fraccionamiento de Tierras por la presente Ley, tendrán vigencia inmediata y serán de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de marzo de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNAND VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA

Sancionada 20/03/1987

Publicado en BO Nº 48 de fecha 27/04/1987

 

MODIFICA Decreto-Ley Nro. 2903/72, convalidado por Ley Nro. 3223