LEY N° 4269

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4269

REGIMEN DE EMERGENCIA PARA REGULARIZAR LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA SOCIEDADES COOPERATIVAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS Y DE COMUNICACIONES EN GENERAL

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen excepcional de regulación de la situación tributaria de las sociedades cooperativas prestatarias de servicios telefónicos o de comunicaciones en general con relación a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera operado hasta el 30 de junio de 1986 inclusive correspondientes a tributos provinciales y municipales, vigentes o no, legislados en el Código Fiscal y en los Códigos Tributarios y Ordenanzas Impositivas Municipales.-

ARTICULO 2°.- El régimen comprende todas las deudas, exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones que no hubiesen sido practicadas, multas y las actualizaciones e intereses correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, con recursos de reconsideración, jerárquico o contencioso-administrativo, sometidas a juicio de ejecución fiscal y en este caso, aún cuando se encontraren con sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.-

ARTICULO 3°.- Quedan excluidas del régimen de esta ley:

  1. a) Las tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales para cuyo pago la Ley Impositiva establezca importes fijos;
  2. b) Los tributos retenidos que no hubiesen sido registrados; y
  3. c) Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se opere con posterioridad al 31 de diciembre de 1986.

ARTICULO 4°.- Las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente Ley se abonarán:

  1. a) Al contado, sin actualización, intereses, multas, ni recargos;
  2. b) A plazos, hasta en doce cuotas mensuales, con la actualización prevista en la ley, pero sin intereses, multas, ni recargos.

ARTICULO 5°.- Condónanse los intereses y multas cuyos respectivos importes no hayan sido ingresados con anterioridad al 30 de junio de 1986, siempre que las obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente Ley estuvieran pagadas el vencimiento del plazo para su acogimiento o se abonaren con conformidad con sus disposiciones.

ARTICULO 6°.- El contribuyente que optare por la cancelación de contado de la deuda  proveniente del presente régimen gozará de una reducción adicional del veinte por ciento (20%) del total a abonar.

ARTICULO 7°.- El contribuyente que optare por la cancelación a plazos, abonaran las obligaciones tributarias con más su actualización hasta el 31 de diciembre de 1986. La actualización así calculada será reducida en un cincuenta por ciento (50%). El monto total a regularizar por el contribuyente estará constituido por el importe de la obligación tributaria con más la actualización reducida en el porcentaje referido. Podrá ser abonada hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas, no actualizables y sin intereses, ni recargos.

ARTICULO 8°.- Condónase los honorarios que correspondan a los representantes judiciales del Fisco o Municipal, a los asesores letrados, procuradores y apoderados del Estado Provincial o de los Municipios o que en cualquier carácter hubieren intervenido en representación de estos, se encuentren o no regulados en los juicios de ejecución fiscal o de apremio, relacionado con los tributos y contribuyentes que se acogieren al presente régimen.

ARTICULO 9°.- Los beneficios de la presente Ley serán de aplicación a petición de parte de la siguiente forma:

  1. a) Si no existiere trámite judicial, mediante presentación espontánea del contribuyente ante el organismo de recaudación tributaria provincial o municipal; la que efectuará dentro del plazo fijado para el acogimiento acompañando la liquidación de los tributos a regularizar e ingresando el importe correspondiente de acuerdo a la forma de pago por la que se hubiere optado;
  2. b) Si existiere trámite judicial (de ejecución fiscal o apremio), el contribuyente por sí o a través de representante formulará su manifestación de acogimiento en la causa respectiva y los beneficios serán de aplicación automática, debiendo disponer el Juez interviniente el archivo de las actuaciones, previo levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Dentro de los treinta (30) días de efectuado el acogimiento en juicio, deberán regularizarse las obligaciones mediante presentación ante el organismo respectivo, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

ARTICULO 10°.- Los pagos efectuados por cualquier concepto de deudas atrasadas hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, se considerarán firmes y sin derecho a repetición por el contribuyente.

ARTICULO 11°.- El régimen excepcional establecido en la presente Ley será de aplicación en todo el ámbito provincial y municipal. El Poder Ejecutivo invitará a las Municipalidades y Comisiones Municipales para que dicten las normas reglamentarias y complementarias que faciliten la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este ordenamiento.

ARTICULO 12°.- La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y el plazo para acogerse al régimen que la misma establece será de noventa (90) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY 22 de diciembre de 1986.

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

Secretario General Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 22/12/1986

Publicado en BO Nº 57 de fecha 20/05/1987