LEY N° 4246
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY IMPOSITIVA ANUAL (1986)
ARTICULO 1°.- Fíjanse para la percepción en el año 1986 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos, que forman parte de la presente Ley.-
ARTICULO 2°.- Declárase renta municipal el veinte por ciento (20 %) del producido del Impuesto Inmobiliario y el treinta y tres por ciento (33 %) del producido del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecidos en el Código Fiscal.-
ARTICULO 3°.- La afectación y forma de distribución de fondos creados por el artículo anterior se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.-
ARTICULO 4°.- A los efectos de los artículos anteriores, las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer:
- a) Otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.
- b) Otro gravamen bajo la forma de habilitación anual de negocio, patente o similar.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a actualizar los importe fijos y mínimos establecidos en la presente Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice General de Precios Mayoristas Nacionales a Nivel General.-
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de octubre de 1986.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que se refiere el Código Fiscal, las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos aplicables teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detallan a continuación:
- a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS
El impuesto mínimo para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen A 15,00; Resto de la Provincia A 12,00.
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES
El impuesto mínimo para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen A 15,00; Resto de la Provincia A 12,00.
Fíjase para los inmuebles urbanos sin mejoras justipreciables un Adicional del 50% a tributar sobre el impuesto que resulte de la aplicación de la escala prevista en el presente inciso, o sobre el impuesto mínimo fijado al efecto cuando así corresponda.
- c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES
Impuesto mínimo para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen y San Antonio A 24; Resto de la Provincia A 12,00.
ARTICULO 2°.- Los coeficientes a los efectos de la valuación de los inmuebles se fijarán de acuerdo a las disposiciones del Decreto-Ley N° 3516/78.
ARTICULO 3°.- Fíjanse en los siguientes importe el máximo de valuación a que se refiere la exención establecida en el Artículo 113° inciso 8) del Código Fiscal:
1.- Inmuebles Urbanos A 8.000.-
2.- Inmuebles Rurales A 10.000.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO II
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.
ARTICULO 2°.- Establécense en el diez por mil (10%o) la alícuota general del impuesto, a la que estarán sujetos todos los actos, contratos y operaciones, con excepción de los que están sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a importe fijo.
ARTICULO 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:
1.- Prendas
- a) Por la constitución, el diez por mil 10 %o
Este impuesto cubre el contrato de préstamos y de los pagarés
que correspondan a una misma operación, siempre que el
gravamen correspondiente a la compra venta haya sido
satisfecho en el contrato respectivo:
- b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10 %o
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o
2.- Seguros y reaseguros que no se realicen por el Instituto de
Seguros de Jujuy:
- a) Por los seguros, el dos por ciento 2 %
- b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando se
transfiera la propiedad, el uno por ciento 1 %
3.- Por la venta de los billetes de lotería en jurisdicción de la
Provincia sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20 %
4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier
autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo de
concesionarios, el quince por mil 15 %o
5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por mil 2 %o
6.- Por las transformaciones de sociedades que no impliquen aumento
de capital, el cinco por mil 5 %o
7.- Transferencias bancarias, el uno por mil 1 %o
Cuando la transferencia tenga lugar entre Agencias, Sucursales o
casas bancarias radicadas en la Provincia con destino a casas
domiciliadas fuera de ella, la alícuota será del cinco por mil 5 %o
8.- Cheques comprados, el uno por mil. 1 %o
9.- Por las operaciones monetarias registradas contablemente que
representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen
intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificatorias, por el año el treinta por mil 30 %o
10.- Operaciones sobre inmuebles
- a) En los siguientes casos se pagará el Impuesto según la escala
que se fija en este punto:
_ Por los Boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles. Estas
alícuotas incluyen los servicios de inscripción en el
Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de
dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte
integrante del protocolo respectivo.
_ Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o
cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio
de inmuebles a título oneroso o gratuito.
_ Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
_ Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de
aprobación judicial.
Escala:
BASE DISPONIBLE ALICUOTA
Más de A Hasta A
-.- 10.000.- 18,0 %o
10.001 20.000.- 22,5 %o
20.001 30.000.- 27,0 %o
30.001 50.000.- 31,5 %o
50.001 -.- 36,0 %o
- b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles
o de créditos hipotecarios, el diez por mil 10 %o
- c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios
de prescripción, el diez por ciento 10 %
- d) Por las escrituras públicas en las que se constituyen,
prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, el
dieciocho por mil 18 %o
- e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria, el dieciocho
por mil 18 %o
- f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de
treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco por mil 5 %o
ARTICULO 4°.- Fíjase la suma de UN AUSTRAL (A 1.=) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2° y 3° de este anexo, no supere el citado mínimo.-
ARTICULO 5°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas, importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:
1.- Garantías
- a) Fianzas, garantía o aval, el diez por mil 10 %o
Mínimo, un austral A 1.=
- b) Por liberación parcial de cosas dadas en garantías de
créditos personales o reales, cuando no se extinga la
obligación ni se disminuya el valor del crédito,
instrumentadas privada o públicamente, un austral A 1.=
2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2 %o
Mínimo dos australes A 2.=
3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1 %o
Mínimo, cincuenta y cinco centavos de austral A 0,55.=
4.- Inmuebles
- a) Por las promesas de constitución de derechos reales en los
cuales su validez o eficacia esté condicionada por la ley a
su elevación a escritura pública, el dos por mil 2 %o
Mínimo, dos australes A 2.=
5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5 %o
6.- Por los contratos superiores a la suma de A 2.100.000, el
sesenta por ciento (60 %) del Impuesto que se deba tributar 60 %
Este importe será actualizado trimestralmente por la Dirección
General de Rentas
ARTICULO 6°.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuota proporcional en virtud del presente anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse la suma de SEIS AUSTRALES (A 6.=).-
ARTICULO 7°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:
1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna
adquisición, transferencia o extinción de derechos y
obligaciones que no importen otro gravamen por la Ley,
instrumentados privada o públicamente, dos australes A 2.=
2.- Mandatos por cada otorgante:
- a) En los mandatos generales o especiales, dos australes. A 2.=
- b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder o
autorización, un austral con cincuenta y cinco centavos. A 1,55
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, dos australes. A 2.=
3.- Por la Protocolización de actos onerosos, dos australes A 2.=
4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes,
dos australes A 2.=
5.- Por los contratos de representación, dos australes A 2.=
6.- Por cada cheque, diez centavos de austral A 0,10
7.- Inmuebles:
- a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que lo
transmite hubiera expresado en la escritura de compra que la
adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la
cual se hace la declaración, o en su defecto, cuando
judicialmente se disponga tal declaración por haberse
acreditado en autos en dichas circunstancias, dos australes A 2.=
- b) Por los contratos de copropiedad y de pre-Horizontalidad (Ley
N° 19724) sin perjuicio del pago de la locación de servicios,
dos australes con cincuenta centavos A 2,50
8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de
las copias y demás ejemplares de los actos o contratos
instrumentados privadamente, quince centavos de austral A 0,15
ARTICULO 8°.- Fíjase en la suma de SIETE MIL AUSTRALES (A 7.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referidos a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos.-
ANEXO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general de DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) para las siguientes actividades de comercialización (Mayoristas y Minoristas) y de prestaciones de Obras o Servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Construcción.
Electricidad, gas y agua.
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES
COMERCIO POR MAYOR:
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
Alimentos y bebidas (excepto cigarros, tabaco y cigarrillos).
Textiles, confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, madera, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo, y artículos de caucho y plástico.
Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
Metales, inclusive maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
COMERCIO POR MENOR:
Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
Indumentaria.
Artículos para el hogar.
Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías.
Vehículos.
Ramos generales.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios, y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
RESTAURANTES Y HOTELES:
Restaurantes y otros establecimientos que expiden bebidas y comidas (excepto boites, cabaret, cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:
Transporte terrestre.
Transporte por agua.
Transporte aéreo.
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
Depósitos y almacenamientos.
Comunicaciones.
SERVICIOS
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO EXCEPTO POR PROFESIONALES CON TITULO HABILITANTE.
Instrucción Pública.
Institutos de investigación y científicos.
Servicios médicos y odontológicos.
Instituciones de asistencia social.
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Otros servicios sociales conexos.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.
Servicio de elaboración de datos y tabulación.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
Películas, cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros.
Servicios culturales.
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets. cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES:
Servicios de reparaciones.
Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras remuneraciones análogas).
Locaciones de bienes inmuebles.
ARTICULO 2°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Agricultura y ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Extracción de minerales metálicos.
Petróleo crudo y gas natural.
Extracción de piedra, arcilla y arena.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6 %) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
Industria de la madera y producto de la madera.
Fabricación de papel y producto de papel, imprenta y editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Otras industrias manufactureras.
ARTICULO 4°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal:
Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los bancos, y otras instituciones sujetas
al régimen de la Ley de Entidades Financieras 4,5 %
Compañías de capitalización y ahorro 4,5 %
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria
o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas
las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 2,0 %
Casas, Sociedades o personas que compren o venden pólizas de empeño,
anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta
propia o en comisión 2,0 %
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 2,0 %
Compraventa de divisas 4,5 %
Compañías de seguros 4,5 %
Acopiadores de productos agropecuarios 4,5 %
Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados 4,5 %
Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal referida a
conceptos no integrantes de la base imponible del impuesto de este
Título 4,1 %
Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,5 %
Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1 %
Hoteles alojamientos, transitorios, casas de cita y establecimientos
similares, cualquiera sea la denominación utilizada, actividades
comerciales o de explotación de equipos de entretenimiento
electrónicos, video-games, pool y otros de esparcimiento o distracción
similares 15,0 %
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o
televisada 4,1 %
Boites, cabarets, cafés concert, dancing, nigth clubes y
establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15,0 %
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como
consignaciones, intermediaciones en la compraventa de los títulos de
bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o
representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de
terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. 4,5 %
ARTICULO 5°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMA SIETE POR CIENTO (1,7 %) por el ejercicio de profesiones universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Asimismo está comprendida en este Artículo la actividad:
Venta de medicamento con destino humano.
ARTICULO 6°.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por el periodo fiscal, como mínimo, los siguiente importes:
- a) Operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas A 245.=
físicas o jurídicas no contempladas en la Ley N° 21526
- b) La comercialización de bienes usados recibidos como parte de A 500.=
pago de unidades nuevas o por la compra y venta de tales
bienes cuando se trate de personas o establecimientos que los
realicen en forma habitual
- c) Garages:
1ra clase, por unidad de guarda A 11,75
2da. Clase, por unidad de guarda A 7,85
- d) Playas de estacionamiento por unidad de guarda A 5,60
- e) Hoteles, Moteles y Hosterías:
1ra clase, por habitación A 35.=
2da clase, por habitación A 26,60
3ra clase, por habitación A 18,20
- f) Residenciales, pensiones y hospedajes:
1ra clase, por habitación A 12,60
2da clase, por habitación A 8,40
- g) Alojamiento, Moteles y/o albergues por horas:
1ra clase, por habitación A 210.=
2da clase, por habitación A 140.=
- h) Actividades comerciales o de explotación de equipos de
entretenimiento electrónicos y similares: Por cada máquina o
equipos instalados, mesa de pool o similares A 100.=
- i) Transporte de pasajeros:
1) Transporte urbano, por vehículos A 34,30
2) Media distancia, por vehículos A 58,80
3) Larga distancia, por vehículos A 68,60
- j) Transporte de cargas:
1) Camiones y semiremolques, modelos 81/82/83/84/85 y 86 de
acuerdo a la siguiente escala, teniendo en cuenta el peso
del vehículo incluida la carga transportable:
20.001 en adelante A 70.=
15.000 Kilogramos hasta 20.000 A 29,40
Menos de 15.000 A 24,50
2) Modelos anteriores a 1981 abonarán como mínimo el 50 % de
los importes fijados en el punto anterior
- k) Boites, cabarets, dancing, wiskerías, nigth clubes y
similares A 245.=
- l) Pistas de bailes A 98.=
ll)Taxímetros, remises y Taxi-Flet A 20,30
- m) Comercialización de combustibles derivados del petróleo con
precio oficial de venta, excepto productores, por cada boca A 196.=
de expendio
- n) Comercialización de loterías y juegos de azar autorizados:
Por cada agencia A 98.=
Por cada subagencia A 58,80
ñ)Por la comercialización mayorista de cigarros y cigarrillos A 392.=
- o) Por la comercialización minorista de cigarros y cigarrillos A 58,80
- p) Operaciones de compraventa de divisas A 1.000.=
- q) Actividades realizadas por las entidades financieras
comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias:
Banco, casa central A 5.000.=
Por cada sucursal A 4.000.=
Por cada agencia o delegación A 3.000.=
Entidades financieras inscriptas en el Banco Central de la
República Argentina:
Entidades de crédito o para consumo A 4.000.=
Otras A 3.000.=
- r) Compañías de seguros y reaseguros, sus sucursales, agencias
o agentes A 2.500.=
- s) Agencias de publicidad A 500.=
- t) Comisionistas, consignatorios, mandatarios, corredores y
representantes excepto cuando intervengan en operaciones de
compra-venta por cuenta propia y concesionarios o agentes
oficiales de venta A 150.=
- u) Oficios A 30.=
- v) Profesionales A 100.=
ARTICULO 7°.- Por las actividades en general no enunciadas en el Artículo anterior se deberá tributar durante el período fiscal, como mínimo la suma de OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 85.=).-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO IV
IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes expresados en AUSTRALES, para el pago del impuesto a los Automotores radicados en la provincia. Será facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago los montos consignados en los siguientes incisos:
- A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos de las tablas:
- B) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
- C) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, ETC. (1)
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
(1) Según peso bruto máximo.
- CH) TRAILERS, ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES, (1) ETC.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
(1) Según peso bruto máximo.
(2) Los importes establecidos en esta escala corresponden a las unidades remolcadas.
La unidad de tracción o arrastre tributará según los valores del grupo “Camiones, camionetas, furgones, etc.”.
- D) CASILLAS RODANTES (1)
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
(1) Según el peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes sin propulsión propia. En el caso de las casillas auto propulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas.-
- E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES.
ARTICULO 2.- El impuesto a los automotores radicados en la provincia a que se refiere el artículo anterior se incrementará en un treinta por ciento (30 %) para los automotores jeep, rurales, camiones , camionetas, furgones y demás vehículos fabricados en el extranjero é ingresados al país mediante importación autorizada con posterioridad al 1° de enero de 1984.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 1°.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar la tasa que surja de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-
ARTICULO 2°.- Fíjase en DOS AUSTRALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (A 2,25) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de hojas utilizadas en los mismos, elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.-
ARTICULO 3°.- Establécese una tasa de UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS (A 1,10) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta tasa cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieren corresponder.-
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 4°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-
A – MINISTERIO DE GOBIERNO
1.- Registro de contratos públicos:
- a) Por el organismo de Registros de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, trescientos australes A 300.=
- b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en cambio a un registro – y por las permutas entre Escribanos adscriptos, cien australes A 100.=
B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1.- Escrituras
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a
favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o
autónomos, el tres por ciento 3 %
- b) Por cada escritura de compra o transferencia de la Provincia
de Jujuy o de entes autárquicos o autónomos a terceros, el
cuatro por ciento 4 %
- c) Por escritura de hipotecas de todo tipo y concepto, el tres
por ciento 3 %
- ch) Por las escrituras de cancelación o liberación de hipotecas.
I – Cuando su monto no exceda de la suma de CIENTO TREINTA
Y TRES AUSTRALES (A 133.=), pagará UN AUSTRAL CON DIEZ
CENTAVOS A 1,10
II – Cuando su monto exceda de la suma de CIENTO TREINTA Y
TRES AUSTRALES, pagará UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS (A
1,10) más el 3 % (tres por ciento) sobre el excedente
de dicha cantidad
- d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obras, el
cinco por mil 5 %o
Exímase de las tasa prevista en los incisos b), c) y ch)
anteriores a las escrituras de ventas de viviendas hasta el
monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 4.200) y de
ventas de lotes fiscales hasta SETECIENTOS AUSTRALES (A 700).
2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción, CUARENTA
AUSTRALES A 40.=
3.- Protocolizaciones en general, el cinco por mil 5%o
4.- Segundos testimonios:
Por la expedición de segundos testimonios, DOS AUSTRALES CON
VEINTICINCO CENTAVOS A 2,25
5.- Protestos:
Por los protestos por falta de pago o aceptación, el dos por mil 2%o
C – BOLETIN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial, quedará sujeta a las siguientes tarifas:
1.- Suscripción y adquisición.
- a) Suscripción por un año, TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON DIEZ
CENTAVOS A 37,10
- b) Suscripción por seis meses, DIECIOCHO AUSTRALES CON
CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS A 18,55
- c) Ejemplar por día, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- ch) Ejemplar atrasado, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- d) Colección anual encuadernada, CIEN AUSTRALES A 100.=
2.- Servicios y Publicaciones
Por cada publicación:
- a) Edictos sucesorios, UN AUSTRAL CON NOVENTA CENTAVOS A 1,90
- b) Edictos de minas, SIETE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 7,50
- c) Edictos judiciales, UN AUSTRAL CON NOVENTA CENTAVOS A 1,90
- d) Edictos citatorios, UN AUSTRAL CON NOVENTA CENTAVOS A 1,90
- e) Posesión veinteñal y deslinde, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA
CENTAVOS A 7,40
- f) Remates:
Hasta tres (3) bienes, UN AUSTRAL CON NOVENTA CENTAVOS A 1,90
Por cada bien subsiguiente, TRES AUSTRALES CON SETENTA
CENTAVOS A 3,70
- g) Asamblea de entidades sin fines de lucro, TRES AUSTRALES
CON SETENTA CENTAVOS A 3,70
- h) Asamblea de sociedades comerciales, CIEN AUSTRALES A 100
- i) Balances, CINCUENTA AUSTRALES A 50
- j) Contratos sociales, CINCUENTA AUSTRALES A 50
3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH – POLICIA
1.- Cédulas.
- a) Por cédulas de identidad, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- b) Duplicados, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- c) Triplicados, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
2.- Permisos:
- a) Por otorgamiento de permisos para la realización de cada
baile público, DIEZ AUSTRALES A 10
- b) Por otorgamiento de permisos de portación de armas, QUINCE
AUSTRALES A 15
- c) Planilla prontuarial, con excepción de la que soliciten los
estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de
enseñanza, así como las personas para solicitar trabajo o
vivienda, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
- d) Certificado de ingreso al país, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,75
- e) Certificado de viaje, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
3.- Otros:
- a) Solicitudes de actas de choque, DOS AUSTRALES CON
VEINTICINCO CENTAVOS A 2,25
- b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
D – REGISTRO CIVIL
1.- Libreta de familia.
- a) De primera categoría, DIEZ AUSTRALES A 10
- b) De segunda categoría, CUATRO AUSTRALES A 4
2.- Testimonios y certificados, con excepción de los que soliciten
los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de
enseñanza, así como los trabajadores o causahabientes para su
presentación ante los Tribunales:
- a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio o defunción, UN
AUSTRAL A 1
- b) Por fotocopias, actas de nacimientos, matrimonio o
defunción, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50
3.- Matrimonios:
- a) Por declaración de datos para matrimonio, UN AUSTRAL A 1
- b) Por cada testigo que exceda el número legal, CINCO
AUSTRALES A 5
4.- Inscripciones:
- a) Por denuncias para la inscripción de nacimiento, defunción
y reconocimiento, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
- b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera de
término legal, QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
- c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de
término legal, QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
- d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, VEINTICINCO
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
5.- Varios
- a) Por cada inscripción en libreta de familia, DIEZ CENTAVOS
DE AUSTRAL A 0,10
- b) Por solicitud de aceptación de nombres no incluidos en
lista oficial, UN AUSTRAL A 1
- c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción,
UN AUSTRAL A 1
- d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción
extranjera, DOS AUSTRALES A 2
- e) Por cada adición de apellido, solicitado después de la
inscripción del nacimiento, CINCO AUSTRALES A 5
DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA
1.- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la Dirección de
Estadísticas e Informática sobre los Indices de la Provincia y
los que elabora el INDEC, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL. A 0,40
2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de
cualquiera de los índices que elabora la Dirección y el INDEC a
nivel general, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
3.- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de
cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada
periodo, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
4.- Publicación de la Dirección de Estadísticas e Informática:
- a) Hasta 20 páginas, DOS AUSTRALES CON VEINTICINCO CENTAVOS A 2,25
- b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, UN AUSTRAL CON
DIEZ CENTAVOS A 1,10
5.- Datos de difusión autorizada de que disponga la Dirección de
Estadísticas e Informática, por página, CUARENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,40
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LOS MINISTERIOS DE
ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 5°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importe fijos o mínimos.-
A – DIRECCION GENERAL DE RENTAS
1.- Certificaciones:
- a) Por cada informe, constancias o certificaciones en general
relacionados con los gravámenes cuya percepción esté a
cargo de la Dirección General de Rentas, TRES AUSTRALES CON
SETENTA CENTAVOS A 3,70
2.- Declaraciones Juradas:
- a) Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que
se solicite por titulares o judicialmente a pedido de
parte, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 3,70
3.- Trámites urgentes:
- a) Los servicios que preste la Dirección General de Rentas
podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 Hs. De
ser presentada la solicitud reponiendo además de la tasa
respectiva una sobretasa de SIETE AUSTRALES CON CUARENTA
CENTAVOS A 7,40
4.- Impresiones:
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, CUATRO AUSTRALES CON
VEINTE CENTAVOS A 4,20
- b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, TRES AUSTRALES CON
CINCUENTA CENTAVOS A 3,50
B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
1.- Certificaciones e informes:
- a) Certificados parcelario, TRES AUSTRALES A 3
- b) Informe o certificación de dominio, por cada Inmueble,
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- c) Informe o certificación de Hipotecas, por cada Inmueble, A 0,75
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL
- d) Informe o certificación de gravamen, por cada Inmueble,
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- e) Informe o certificación de descripción dominial o catastral
de Inmuebles, por cada Inmueble, SETENTA Y CINCO CENTAVOS
DE AUSTRAL A 0,75
- f) Informe o certificación de valuación fiscal, por cada
Inmueble, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- g) Informe o certificación de inhibición, por cada Inmueble,
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- h) Informe o certificación de no propiedad, por cada Inmueble,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- i) Informe o certificación de inmuebles afectados al sistema
Folio Real, por cada Inmueble, TRES AUSTRALES CON SETENTA
CENTAVOS A 3,70
2.- Anulaciones:
- a) Por anulación de certificados no utilizados, por cada
certificado, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
3.- Inscripciones:
- a) Por toda inscripción de escritura pública de compraventa,
donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en
general por actos y contratos que importe constitución,
transmisión, modificación o declaración de derechos reales
sobre inmuebles ubicados en los Departamentos de Capital,
San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara,
por cada Inmueble, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
Para el resto de los Departamentos, por cada Inmueble,
CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 4,50
- b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya
registrados, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas,
cesión o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada
Inmueble, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 3,70
- d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares
(embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por
cada Inmueble, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 3,70
- e) Si las medidas precautorias o cautelares se transformarán
en definitivas, por cada Inmueble, DOS AUSTRALES CON
SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
- f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares, UN
AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y
cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra
tasa ya especificada, abonarán el 50 % de la tasa obrada al
inscribirse el acto.
- h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y
administración o escritura de afectación al régimen de la
Ley N° 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas
acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que
resulten:
Hasta cinco unidades funcionales, cada una TRES AUSTRALES A 3.-
De seis a veinte unidades funcionales, cada una UN AUSTRAL
CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,55
Mas de veinte, cada una SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
4-.Pre-Horizontalidad:
Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, SETENTA Y CINCO
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
5-.Anotaciones-marginales:
Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, UN AUSTRAL CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,55
6-.Bien-de-Familia:
Por la desafectación o cancelación de Bien de Familia, UN AUSTRAL
CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,55
7-.Fotocopias:
Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja certificada,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
8-.Trámite-Urgente:
Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles podrán
despacharse con carácter de Urgente a las 24 Hs. de presentada la
solicitud de certificación para actos notariales que se refieren
los incisos b), c), d), f), e i) del apartado 1, reponiendo además
de la tasa respectiva, una sobretasa equivalente a una vez el
valor de la tasa.
Mínimo de esta sobretasa, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 3,70
- Trabajos de Agrimensores
- a) Por el control o revisación de todo expediente en que se
tramita trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse la siguiente
tabla de tasas:
- b) Independiente a lo establecido en el apartado anterior
deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas,
en función a las parcelas o unidades funcionales que
resulten:
Hasta cinco parcelas o unidades funcionales, cada una,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
De seis a veinte parcelas o unidades funcionales, cada una,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
Más de veinte, cada una DIECIOCHO CENTAVOS A 0,18
- c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea
un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y
b), debiéndose reponer de ellas solo un treinta por ciento (30 %)
- d) Por la aprobación de todo trabajo de agrimensura que
implique la registración, valuación e incorporación de
nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional,
SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección
General de inmuebles para personas o entidades particulares
sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que
determine el Consejo Profesional de Agrimensores,
Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculados sobre
la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pericia.
- f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el
Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas
o plazas, a requerimiento judicial o de particulares,
TREINTA Y SIETE AUSTRALES CON DIEZ CENTAVOS A 37,10
- g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección General
de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a
requerimiento judicial o de particulares, OCHO AUSTRALES
CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 8,95
- h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya
sido anulado a requerimiento judicial o de particulares
siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el
estado dominial y las normas vigentes en materia de
subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela
que contenga el respectivo plano, DOS AUSTRALES CON
CINCUENTA CENTAVOS. A 2,50
Mínimo de esta tasa, CUATRO AUSTRALES CON NOVENTA
CENTAVOS. A 4,90
- i) Por cada instrucción especial requerida por profesionales
de la agrimensura, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
- j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por
la Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar
errores u omisiones imputables al profesional que los
suscribe, CINCO AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 5,20
- k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de
agrimensura aprobados en la Dirección General de Inmuebles
o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por
esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo
siguiente:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, SETENTA Y
CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, UN AUSTRAL
CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
Hasta una superficie de un metro cuadrado, UN AUSTRAL CON
CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,55
Por excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50
metros cuadrados, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean
expedidas en papel heliográfico aportado por terceros, se
liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello
sólo un cincuenta por ciento (50 %)
ll)Por toda inspección técnica que se realice a solicitud de
terceros, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de
San Salvador de Jujuy independientemente a la tasa indicada
anteriormente, se aplicará un adicional por kilómetro de
distancia hasta el lugar de inspección, SETENTA Y CINCO
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA
Por los servicios que preste la Dirección General de Hidráulica se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
D – DIRECCION DE GANADERIA
1.- Marcas y Señales – Registro:
- a) Por registro de marcas, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- b) Renovación de marcas, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,95
- c) Duplicado de boletas de marcas, CUARENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,40
- d) Registro de señales, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
- e) Renovación de Señales, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
- f) Duplicados de Señales, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
2.- Transferencias y rectificaciones:
- a) Transferencias de marcas, TRES AUSTRALES CON OCHENTA
CENTAVOS A 3,80
- b) Transferencias de Señales, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,95
- c) Rectificación, cambios o adicionales de marcas o señales,
CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
3.- Expedición o control de Guías y Certificados
- a) Certificación de venta de ganado mayor, UN AUSTRAL CON DIEZ
CENTAVOS A 1,10
- b) Certificación de venta de ganado menor, VEINTICINCO
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor,
UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- ch) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg.,
VEINTICINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
- d) Guías de cuero de ganado mayor y menor, por cuero,
VEINTICINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
- e) Archivo de guías, VEINTICINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
- f) Marcación, VEINTICINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
- g) Expedición de guías de traslado para ganado menor,
VEINTICINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,25
4.- Infracciones:
- a) Utilización de marcas y señales no registradas se aplicará
una multa de entre el 5% al 50% del valor de la hacienda en
que se aplicó la marca o señal no registrada.
- b) El tránsito del ganado en pie, cueros y lanas sin las
respectivas guías se aplicará una multa de 5% al 50% del
valor de los productos transportados sin la respectiva guía.
E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
1.- Peticiones y solicitudes:
- a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos
ordinarios), por unidad de medida solicitada, QUINCE
AUSTRALES A 15.=
Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se
readquieran derechos caducados por el peticionante, sus
personeros, socios o derechos habientes, se abonará además
de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una
sobretasa equivalente al monto de la misma.
Si en el curso del trámite el ex titular del permiso
adquiere tales derechos, se entenderá que debe reponerse en
la forma prevista en este inciso.
- b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por
pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de mina
- c) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su
denominación legal específica así como las de minas
vacantes o abandonadas, y las de servidumbre por
pertenencia o unidad de medidas solicitada.
En el caso de canteras debe entenderse como unidad de
medida la hectárea, DIEZ AUSTRALES A 10.=
ch)Por toda petición de prórroga o suspensión de términos,
CINCO AUSTRALES A 5.=
- d) Por cada petición de readquisición de derechos mineros
caducados, a los que refiere el inciso c), DIEZ AUSTRALES A 10
2.- Constancias, Certificados e Informes:
- a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de
gravámenes o inhibiciones que se expida por medio de
Certificados o por vía de evacuaciones de informes por cada
propiedad minera o cateo, CINCO AUSTRALES A 5.=
Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se
efectúe en conjunto, UN AUSTRAL A 1.=
- b) Por todo certificado que acredite el dominio a la
titularidad de una mina o cateo, CINCO AUSTRALES A 5.=
Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se abonará
por cada mina o cateo restante, CINCO AUSTRALES A 5.=
- c) Por testimonio que se extraiga de expedientes o de
constancias de Escribanías de Minas, DIEZ AUSTRALES A 10.=
3.- Poderes, Cesiones:
- a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes,
cualquiera sea la forma que se adopte para ello, DOS
AUSTRALES A 2.=
- b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud de
permiso para explorar y catear minerales o de concesión de
minas, CINCO AUSTRALES A 5.=
4.- Registro de Propiedad Minera:
- a) Por cada inscripción de documentos por los que se
constituye, transmitan o declaren derechos reales sobre
derechos mineros, el 5%o (cinco por mil) que se liquidará
sobre la base imponible que corresponda por el Impuesto de
Sellos.- 5%o
Mínimo de esta sobretasa, DOS AUSTRALES A 2.=
- b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los
actos, contratos y operaciones, cinco por mil (5%o).- 5%o
Mínimo, DOS AUSTRALES A 2.=
- c) Por la renovación de hipotecas, el tres por mil 3%o
- ch) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar
(Embargos, Inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto,
DOS AUSTRALES A 2.=
Cuando figure el monto, el tres por mil 3%o
- d) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el
monto, DOS AUSTRALES A 2.=
Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o
- e) Por inscripción de poderes, DOS AUSTRALES A 2.=
5.- Escrituras y Protocolizaciones:
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas retributivas
de Servicios, por el otorgamiento de actos por ante Escribanía
de Minas, el equivalente a los previstos como honorarios en la
Ley N° 4142 de Aranceles de los Escribanos de Registro de esta
Provincia.
Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas, QUINCE
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
6.- Registro Gráfico:
Por las copias heliográficas se abonarán las tasas previstas por
tal concepto para la Dirección General de Inmuebles
F – DIRECCION DE MINERIA
1.- Análisis:
- a) Nóminas de elementos químico por cada análisis de los
siguientes conceptos:
Potencial Hidrógeno, Pérdida de Calcinación; Pesos
Específicos; Preparación de muestras y humedad, UN AUSTRAL
CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- b) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Insoluble total, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,95
Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno, Boro,
Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, DOS AUSTRALES CON
VEINTICINCO CENTAVOS A 2,25
Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y Sodio,
TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Vanadio, Níquel,
Tungsteno, Mercurio y Plata, TRES AUSTRALES CON OCHENTA A 3,80
CENTAVOS
Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, CUATRO AUSTRALES CON
CINCUENTA CENTAVOS A 4,50
- c) Por cada análisis de carbono:
Humedad, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
Material volátil y cenizas, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS A1,95
2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o
materiales.
G – DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA
1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de Bosques,
SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 6°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:
A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD
1.- Análisis en general:
- a) Por análisis completo de agua, TRES AUSTRALES CON OCHENTA
CENTAVOS A 3,80
- b) Por análisis sumario, TRES AUSTRALES CON DIEZ CENTAVOS A 3,10
- c) Por determinación, especiales, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
ch)Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de
Bienestar Social, requieren investigaciones especiales, UN
AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,95
- d) Por los análisis de materia prima en general para uso
industrial, alimenticios, medicamentos o agrícola, sales,
drogas para las medicinas, arte o industria, colorantes, UN
AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- e) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, DOS AUSTRALES CON VEINTICINCO CENTAVOS A 2,25
- f) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas,
detergentes, velas, etc., UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,95
- g) Por análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas,
plaguicidas y desinfectantes, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y
CINCO CENTAVOS A 1,95
2.- Investigaciones:
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, TRES
AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento, de
un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas,
TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
3.- Tomas de Agua:
- a) Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tares
correspondientes a cada análisis, con el número muestras
retiradas:
Plantas Urbanas, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
Plantas Rurales, CINCO AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS A 5,60
4.- Certificados:
- a) Por los certificados de análisis, UN AUSTRAL CON DIEZ
CENTAVOS A 1,10
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis, e
inscripciones, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
5.- Informes:
- a) Por los pedidos si un producto comercial responde o no a la
designación con que se vende, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales
cualesquiera fuera su naturaleza, UN AUSTRAL CON DIEZ
CENTAVOS A 1,10
6.- Inscripciones:
- a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales,
cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, VEINTIDOS
AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 22,40
- b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas
marcas o denominaciones que llevan los análisis de
productos de una misma fábrica que representen idéntica
composición básica y se diferencia solamente por el aroma,
sabor y color, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
Sabor y Color, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y
productos afines que se formulen, ONCE AUSTRALES CON VEINTE
CENTAVOS A 11,20
ch)Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera
fuera su naturaleza, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
7.- Farmacias y Droguerías:
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o
botiquín, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
- b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería o
botiquín, SIETE AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
- c) Resolución de apertura de farmacia o droguería, SETENTA Y
CUATRO AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 74,20
ch)Resolución de apertura de botiquín, VEINTIDOS AUSTRALES CON
CUARENTA CENTAVOS A 22,40
- d) Resolución de traslado de farmacia o droguería, SETENTA Y
CUATRO AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 74,20
- e) Resolución de traslado de botiquín, VEINTIDOS AUSTRALES CON
CUARENTA CENTAVOS A 22,40
- f) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en
comandita simple, propietarios de farmacia, SIETE AUSTRALES
CON CUARENTA CENTAVOS A 7,40
- g) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en
comandita simple, propietaria de farmacias, VEINTIDOS
AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 22,40
- h) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial
de una farmacia, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- i) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una
farmacia, VEINTIDOS AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 22,40
- j) Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser
presentada en otras provincias, TRES AUSTRALES CON OCHENTA
CENTAVOS A 3,80
- k) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides,
Estupefacientes y Libros de Cicotrópicos, TRES AUSTRALES
CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- l) Por provisión de talonarios de adquisición de Alcaloides,
Estupefacientes y Cicotrópicos, cada una, OCHO AUSTRALES
CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 8,95
ll)Por toda otra solicitud de iniciación de trámite como
ejemplo, registro de firma profesional en contralor de
Alcaloides, Estupefacientes, Cicotrópicos, Secretaría de
Salud Pública, Inspección de local farmacéutico, etc., TRES
AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- m) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio
farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y
comercialización de especialidades medicinales, TRES
AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- n) Resolución de apertura de laboratorio farmacéutico para
elaboración, fraccionamiento y comercialización de
especialidades medicinales, CINCUENTA Y UN AUSTRALES CON
NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 51,95
ñ) Por cada solicitud de habilitación de turno de voluntario de
farmacia, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- o) Resolución de apertura de turno de voluntario de farmacias,
CATORCE AUSTRALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS A 14,85
- p) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en
farmacias, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- q) Resolución de habilitación de rama homeopática en farmacia,
CATORCE AUSTRALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS A 14,85
8.- Laboratorio de análisis, clínica, sanatorio o establecimiento
asistencial con internación:
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio y análisis,
CIEN AUSTRALES A 100.=
- b) Por cada solicitud de apertura de clínica, sanatorio o
establecimiento asistencial con internación, TRESCIENTOS
AUSTRALES A 300.=
9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precio en las drogas o
materiales.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS FISCALIA
DE ESTADO
ARTICULO 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
1.- Inspección de sociedades y asociaciones:
- a) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la Inspección
sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa
acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, TREINTA Y SIETE
AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 37,80
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de
venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo
concepto y anualmente, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 3,80
- c) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la misma
dependencia sobre toda asociación civil con personería
jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, UN
AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,95
2.- Otorgamiento de Personería Jurídica:
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa de sociedades
por acciones sobre el monto del capital social, el cuatro por mil 4%o
- b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por
acciones, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil 1,5%o
- c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra
reforma al contrato social, de sociedades por acciones,
DIECIOCHO AUSTRALES CON NOVENTA CENTAVOS A 18,90
ch)Por el otorgamiento de personería jurídica interpuesto por
asociaciones civiles, UN AUSTRAL CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS A 1,95
- d) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social
interpuesto por asociaciones civiles, UN AUSTRAL CON DIEZ
CENTAVOS A 1,10
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
PODER JUDICIAL
ARTICULO 8°.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el cuatro por ciento 4%
Tasa mínima, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 4,50
- b) Si los valores son indeterminables, QUINCE AUSTRALES A 15.=
En este último supuesto, si se efectuara determinación
posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del
impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que
corresponda.
Esta tarea será común en toda actuación judicial (juicios
ejecutivos, disolución de Sociedades, división de
condominio, separación de bienes, medidas cautelares,
reivindicaciones, posesiones, demanda de
inconstitucionalidad y contencioso administrativo,
tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada)
ARTICULO 9°.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) Autorización de incapaces:
En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus
bienes, el uno por ciento 1%
Mínimo, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50
- b) Divorcio:
En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituyen el
haber de la sociedad conyugal, el nueve por ciento 9%
Mínimo, VEINTE AUSTRALES A 20.=
- c) Desalojo sobre un importe igual a seis (6) meses de
alquiler pactado, el cuatro por ciento 4%
Tasa mínima, TREINTA AUSTRALES A 30.=
- ch) Insania:
En los juicios de insania:
I.- Cuando no hubiera bienes, NUEVE AUSTRALES A 9.=
II.- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de lo
mismos, quince por mil 15%o
Tasa mínima, NUEVE AUSTRALES A 9.=
- d) Exhortos:
Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se
tramiten ante la justicia local con excepción de las que se
refieren a la inscripción de declaratoria de herederos,
testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o
Tasa mínima, DOCE AUSTRALES A 12.=
- e) Interdictos:
En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o
Tasa mínima, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 4,50
- f) Rehabilitación de fallidos:
En los procesos de rehabilitación de fallidos o
concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el
concurso de quiebra, el dos por mil 2%o
Tasa mínima, DIEZ AUSTRALES A 10.=
- g) Sucesorios:
En los juicios sucesorios testamentarios, inscripción de
declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y
concursos, el quince por mil 15%o
Tasa mínima, DIEZ AUSTRALES A 10.=
- h) Recursos de casación, SESENTA AUSTRALES A 62.=
- i) Inscripciones:
I.- En toda gestión de inscripción o registro de Título
en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere
su naturaleza, SEIS AUSTRALES A 6.=
II.- En toda gestión de inscripción en la matrícula de
comerciante, SEIS AUSTRALES A 6.=
III.- En toda gestión de inscripción de actos, contratos,
poderes y autorizaciones en el Registro Público de
Comercio, SEIS AUSTRALES A 6.=
IV.- Libro de Comercio:
Por cada libro de comercio que se rubrique, de
doscientas hojas (200) y sus múltiples, DIEZ
AUSTRALES A 10.=
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ANEXO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10°.- Fíjase en la suma de UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS (A 1,10) la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución con alícuotas proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.
ARTICULO 11°.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se pagarán las tasa que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas o importes fijos:
- a) Fojas de protocolo y registro:
Por cada foja de sellado y actuaciones notarial de los
Protocolos de Escribanos y de los testimonios de escrituras
públicas, QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
- b) Propuestas de licitaciones públicas o privadas adjudicadas,
pagarán el uno por mil 1%o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las
órdenes de compras, tasas general de actuaciones y pagarés
otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación,
concursos o adjudicaciones.
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ANEXO VII
DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 1°.- El derecho de Uso del Agua del Dominio Público será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
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ANEXO VIII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 1°.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) Minerales de segunda categoría:
PRODUCCIÓN ANUAL POR CIENTO %
Sobre Producción
Exento
Hasta 2.000 Kg.
2.001 a 100.000 Kg. 5
100.001 a 200.000 Kg. 6
200.001 a 500.000 Kg. 7
Más de 500.000 Kg. 10
- b) Minerales de Estaño, Plata y Oro:
Hasta 1.000 Kg. 4
1.001 a 4.000 Kg. 6
4.001 a 10.000 Kg. 8
Más de 10.000 Kg. 10
- b) Minerales de Hierro:
Hasta 1.000 Tn. 4
1.001 a 10.000 Tn. 6
10.001 a 50.000 Tn. 8
Más de 50.000 Tn. 10
- b) Minerales de Primera Categoría:
Hasta 50 Tn. 4
51 a 100 Tn. 5
101 a 200 Tn. 6
201 a 500 Tn. 7
501 a 5.000 Tn. 8
Más de 5.000 Tn. 10
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ANEXO IX
DERECHOS DE EXPLOTACION DE BOSQUES
ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:
1.-
- a) Cedro, Tipa Colorada, Lapacho, Quina, Afeta o Peteribí.
Rollos por m3, SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,75
Vigas por m3, NOVENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,90
- b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de cerro,
Pacará, Jacarandá, Palo blanco, Palo amarillo, Espinillo,
Quebracho colorado, Quebracho blanco, Guayacán, Cochucho,
Arca, Lanza amarilla, Lanza blanca, Virarú, Guayahí. Rollos
por m3, CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,40
Vigas por m3, CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,45
- c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo borracho, Mato, Alamo, Sauce,
Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo caspi, Aliso del cerro,
Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia Vico y otras
especies.
Rollos por m3, QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
Vigas por m3, QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
2.- Varejones varios, por unidad, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
3.- Palos cortos, trocillos, por unidad, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
4.- Postes varios, por unidad, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
5.- Leña tipo fagina, astilla, campana, media campana, torta, para
pasta celulósica, etc. Por cada 3 mts, estéreo, QUINCE CENTAVOS
DE AUSTRAL A 0,15
6.- Carbón vegetal por Tn., QUINCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,15
ARTICULO 2°.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del 100%, cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.
La Dirección de Bosques, Caza y Pesca, diferenciará convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-
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ANEXO X
DERECHO DE USO DEL AGUA DE ARIDOS
ARTICULO 1°.- El derecho de explotación de Aridos será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
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ANEXO XI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de TRES AUSTRALES (A 3,00) el importe por el cual la Dirección General de Rentas queda facultada por el Código Fiscal, para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o perseguir el apremio.
ARTICULO 2°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 102° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones de DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,10) en la determinación de la base imponible.
ARTICULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 103° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones de UN CENTAVO DE AUSTRAL (A 0,01) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 420,00), el importe máximo anual de producción que da lugar a la exención del Derecho de Explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuada por las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.
ARTICULO 5°.- Las tarifas y tasas que deberán aprobarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en los Anexos V (Art. 5 apartado c y ch), VII y X, se remitirán – por el mismo acto – a conocimiento de la H. Legislatura.-
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Sancionada 06/10/1986
Publicado en BO Nº 122 de fecha 22/10/1986