LEY Nº 4241

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4241

MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY N° 4042/83 DE JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 1°.- Modifícanse la parte inicial y el inc. 1°) del Art. 53 del Decreto-Ley N° 4042/83 (a que se refiere el Art. 16, inc. b) de la Ley N° 4133), que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 53°.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguiente personas:

1°) La viuda o viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso de éste. En el supuesto que el causante se hallare separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatamente anterior al fallecimiento, éste gozará de derecho a pensión. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida o sí el causante hubiera sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto cuando el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida o el cónyuge supérstite se hallase separado por culpa del causante. En éstos supuestos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. Asimismo, el cónyuge que, acreditando los requisitos establecidos en este inciso, obtuviera sentencia judicial firme de ausencia con presunción de fallecimiento, también gozará del beneficio de pensión.

La pensión será distribuida en concurrencia con:”

ARTICULO 2°.- Incorpórase como Art. 130 del Decreto-Ley N° 4042/83 (al que se refiere el Art. 16° inc. b) de la Ley N° 4133), la siguiente disposición:

Artículo 130°.- De acuerdo a la enumeración que realiza el Art. 53° del presente ordenamiento, los derechos-habientes de las personas que se hubieran desempeñado como Gobernador, Vice-Gobernador elegidos por el voto popular, los miembros del Superior Tribunal de Justicia de Gobiernos Constitucionales, o como Diputados de la H. Legislatura, tendrán derecho al beneficio de la pensión correspondiente cuando el causante hubiera fallecido sin obtener jubilación.

El derecho que esta disposición confiere deberá ser reconocido aún en los casos en que el causante no reuniere los requisitos de antigüedad, de aportes u otros establecidos a los efectos del otorgamiento de jubilación.”

ARTICULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en los Arts. 53° y 130°, así como en el Art. 131 (por Ley N° 4236), del régimen de jubilaciones (Decreto-Ley N° 4042/83, a que se refiere la Ley N° 4133), tendrán vigencia y serán de aplicación a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de agosto de 1986.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

RAUL MARQUEZ

DIPUTADO

VICE-PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

 

Sancionada 26/08/1986

Publicado en BO Nº 129 de fecha 07/11/1986

Modifica inc. 1°) del Art. 53 del Decreto-Ley N° 4042/83 (a que se refiere el Art. 16, inc. b) de la Ley N° 4133.-