LEY N° 4236
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4236
ARTICULO 1°.- Agréguese como Artículo 131° del Decreto-Ley 4042, las siguientes disposiciones:
1) Fíjase como haber prestacional mínimo a percibir por los beneficiarios del régimen previsional de la Provincia, el determinado en base a la remuneración que percibe el agente de la Administración Pública Provincial que reviste la categoría uno (1) del escalafón administrativo, en el porcentaje del beneficio del cual es titular.
2) A los fines del inciso anterior, entiéndase por remuneración del agente de categoría uno (1), el formado por los rubros individualizados como: Básico; Dedicación Funcional; Adicional Especial Remunerativo Bonificable; Adicional Ley N° 4050 y Complemento Variable.
3) Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los beneficiarios del sistema previsional provincial, cualquiera sea el régimen bajo cuya vigencia se le hubiere acordado el beneficio y el sistema de movilidad que resulte de aplicación.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de agosto de 1986.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
RAUL MARQUEZ
DIPUTADO
VICE-PRESIDENTE 1°
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 21/08/1986
Publicado en BO Nº 118 de fecha 13/10/1986