LEY N° 4236

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 4236

ARTICULO 1°.- Agréguese como Artículo 131° del Decreto-Ley 4042, las siguientes disposiciones:

1) Fíjase como haber prestacional mínimo a percibir por los beneficiarios del régimen previsional de la Provincia, el determinado en base a la remuneración que percibe el agente de la Administración Pública Provincial que reviste la categoría uno (1) del escalafón administrativo, en el porcentaje del beneficio del cual es titular.

2) A los fines del inciso anterior, entiéndase por remuneración del agente de categoría uno (1), el formado por los rubros individualizados como: Básico; Dedicación Funcional; Adicional Especial Remunerativo Bonificable; Adicional Ley N° 4050 y Complemento Variable.

3) Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los beneficiarios del sistema previsional provincial, cualquiera sea el régimen bajo cuya vigencia se le hubiere acordado el beneficio y el sistema de movilidad que resulte de aplicación.

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de agosto de 1986.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

RAUL MARQUEZ

DIPUTADO

VICE-PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 21/08/1986

Publicado en BO Nº 118 de fecha 13/10/1986