LEY N° 4232

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4232

DE ATENCION DE LA SITUACION DE GRAVE EMERGENCIA SOCIAL POR LA QUE ATRAVIESAN LOS TRABAJADORES DE MINAS PIRQUITAS Y SUS FAMILIARES

ARTICULO 1°.- Declárase en emergencia social a los trabajadores mineros de Pirquitas y a los familiares que tengan a su cargo. El Estado Provincial concurrirá en su auxilio y asistencia; para lo cual adoptará las medidas que resulten necesarias y suficientes para enfrentar esa grave situación de emergencia social por la que atraviesan y mientras persista la misma.-

ARTICULO 2°.- A los fines del artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo para:

  1. a) Establecer, instrumentar y ejecutar un programa de asistencia alimentaria tendiente a satisfacer las necesidades de subsistencia de los trabajadores mineros y de los familiares a su cargo;
  2. b) Implantar, reglamentar e instituir – a través del Banco de Acción Social – líneas de créditos especiales que posibiliten el otorgamiento de préstamos para la atención de necesidades vitales de las personas mencionadas en el inciso anterior;
  3. c) Instituir, reglamentar y otorgar becas especiales que permitan a las personas a cargo del trabajador minero la prosecución de sus estudios;
  4. d) Disponer en relación a las personas comprendidas en el inciso a), una moratoria para el pago de los tributos provinciales (impuestos, tasas retributivas de servicios, contribuciones y demás derechos), sin actualización, intereses recargos y multas, mientras subsista la situación de emergencia; beneficio al que se accederá acreditando al

estado de necesidad con la presentación de la certificación de servicios o constancias de trabajo o de dependencia de la sociedad minera Pirquitas Pichetti y Cía. S.A., avalada por la organización gremial respectiva.-

ARTICULO 3°.- Para el cumplimiento de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está autorizado a:

  1. a) Requerir el auxilio, asistencia y colaboración que ha menester de las autoridades nacionales respectivas en razón de la grave situación de emergencia social existente;
  2. b) Actuar, en gestión subsidiaria o por vía de acción supletoria, las medidas y mecanismos previstos en el régimen de la Ley N° 1655 y sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias; ejecutando las acciones tendientes a su cumplimiento;
  3. c) Adoptar las disposiciones y medidas administrativas y presupuestarias, así como las reglamentarias y orgánicas, que resulten necesarias, apropiadas o convenientes para la realización de las acciones previstas a los fines de esta Ley.-

ARTICULO 4°.- Los organismos respectivos de la administración deberán cumplir las acciones tendientes a la determinación, estudio y evaluación de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y familiares a su cargo dependientes del denominado grupo minero Pirquitas. En particular, esas acciones deberán ordenarse a la concreción de los siguientes objetivos:

  1. a) Realización dentro del plazo de treinta (30) días de los relevamientos censales que establezcan las necesidades y prioridades para la aplicación de las medidas asistenciales previstas en esta Ley, identificando – con la mayor precisión posible – a las personas incapacitadas, así como a las que presentan el mayor riesgo de enfermedad o muerte;
  2. b) Detección, solución y satisfacción de las necesidades básicas en materia de alimentación y vestimenta, así como de preservación y recuperación de la salud del trabajador minero y de su grupo familiar; dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior;
  3. c) Evaluación de las aptitudes laborales del trabajador minero que a través de análisis clínicos, radiológico y de laboratorio, permitan determinar la existencia de menoscabado o desmedros a la integridad psicofísica, en su caso la cuantía o porcentaje de la invalidez en función de la “total obrera”, así como la atiopatogenia de las afecciones detectadas. Al efecto, los informes o dictámenes, se emitirán antes de la finalización del presente año determinando – con el mayor grado de rigor científico – el estado de salud del trabajador y aconsejarán: 1°) La prosecución o cambio de tareas dentro del establecimiento en que se viniera desempeñando; 2°) La mutación en el tipo de servicios o el traslado del establecimiento y la consecuente asignación de otras funciones, conforme a las aptitudes y capacidad laborativa; 3) El acogimiento a los beneficios de la seguridad social en atención de la incapacidad laboral determinada de acuerdo a las normas sobre la materia y a cuyo efecto iniciarán los trámites respectivos, gestionando las medidas correspondientes en coordinación con las autoridades nacionales respectivas.-

ARTICULO 5°.- En la ejecución de las acciones que correspondan al cumplimiento de esta Ley se procurará estimular la participación comunitaria, así como coordinar y canalizar las expresiones de solidaridad social, la donación de bienes y servicios, para la realización de sus fines.

Se establecerán las auditorias correspondientes para evaluar el desarrollo y el costo de las acciones que se cumplan. A tal efecto se producirán los correspondientes informes en forma mensual a la Honorable Legislatura.-

ARTICULO 6°.- El conjunto de acciones que se realicen en cumplimiento de la presente Ley se denominará: “Programa de Asistencia a Pirquitas en Emergencia Social (P.A.P.E.S)” y estarán bajo la conducción ejecutiva del Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo a la competencia asignada por la Ley N° 4052, Orgánica del Poder Ejecutivo y con las potestades que la misma le asigne. Los Municipios respectivos tendrán la participación que les compete y actuarán como delegados naturales del cumplimiento y ejecución de las acciones dispuestas.-

ARTICULO 7°.- Sin perjuicio de las atribuciones, potestades y disposiciones contenidas en la Ley General de Presupuesto, autorízase al Poder Ejecutivo ha hacer uso del crédito para cubrir las necesidades de financiamiento emergente de las acciones que se instrumenten y realicen en cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 8°.- La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986 y  mientras subsista la situación de emergencia social.-

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de agosto de 1986.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

RAUL MARQUEZ

DIPUTADO

VICE-PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

 

Sancionada 05/08/1986

Publicado en BO Nº 103 de fecha 08/09/1986