LEY N° 4229
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4229
DE INSCRIPCION DE NACIMIENTOS PARA SUPUESTOS EXCEPCIONALES
ARTICULO 1°.- Autorízase la inscripción en los Libros de Nacimientos que serán habilitados al efecto a las siguientes personas:
- a) Los ciudadanos empadronados mediante actas supletorias;
- b) Los aborígenes y nativos de zonas incorporadas por tratados de límites internacionales ratificados por el H. Congreso de la Nación;
- c) Los indocumentados de las zonas que padecieron inundaciones, con destrucción o desaparición de los libros respectivos.
ARTICULO 2°.- Los interesados en acogerse al régimen de la presente Ley deberán hacerlo, por si o a través de sus representantes, mediante manifestación expresa. Conjuntamente con su presentación deberán demostrar o justificar la situación de excepción de que se trate, acompañando la documentación que obrare en su poder y ofreciendo las pruebas correspondientes. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
- a) Copias de las actas supletorias, o el ejemplar del documento respectivo (Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica);
- b) Documento que acredite domicilio o residencia en la zona o lugar de que se trate;
- c) Documento o instrumento que implique principio de prueba por escrito;
- d) Cualquier otro medio de prueba que resulte idóneo a apto para la acreditación del nacimiento;
Las pruebas que se ofrezcan se producirán y valorarán en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 3°.- La solicitud de acogimiento deberá ser sustanciada y resuelta dentro de los noventa (90) días, contados desde la presentación del interesado.
La resolución denegatoria de la autoridad de aplicación será impugnable, dentro de los treinta (30) días de notificada, ante la Justicia Civil y Comercial de Primera Instancia de acuerdo a lo previsto en el Art. 81° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la que deberá resolver en igual plazo.
ARTICULO 4°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia; la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias del presente ordenamiento y a efectos de establecer un procedimiento ágil para la inscripción de los argentinos nativos.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar la difusión que fuere menester del presente ordenamiento y sus normas reglamentarias, a efectos de facilitar el conocimiento y cumplimiento de los fines de la presente disposición.
ARTICULO 6°.- Las solicitudes, peticiones y trámites que se realicen en virtud de la presente Ley estarán exentas de impuestos, tasas y demás tributos.
ARTICULO 7°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán de rentas generales, con imputación a las respectivas partidas presupuestarias previstas en el presupuesto en vigencia.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de junio de 1986.-
Prof. WALTER FRANCISCO VERA
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
RAUL MARQUEZ
DIPUTADO
VICE-PRESIDENTE 1°
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 19/06/1986
Publicado en BO Nº 103 de fecha 08/09/1986