LEY N° 4226

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4226

LIQUIDACIONES O FACTURACIONES POR TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA PROVINCIA POR ENTIDADES O EMPRESAS DEL ESTADO.- AGENTES DE RETENCION DE LOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES:

ARTICULO 1°.- DE LAS LIQUIDACIONES O FACTURACIONES:- Las entidades autárquicas y las Empresas del Estado Nacional y Provincial o las privadas, prestatarias de servicios públicos en general, deberán discriminar y determinar en las boletas, liquidaciones o facturaciones que se extiendan a los usuarios, por tasas retributivas de los servicios prestados dentro del territorio de Jujuy, el importe correspondiente a los tributos (impuestos, derechos, cánones o contribuciones) provinciales o municipales que incidan o se apliquen sobre las mismas, de acuerdo a lo que establezcan las leyes u ordenanzas en la materia.-

ARTICULO 2°.- DE LA DISTRIBUCION DE FACTURAS O BOLETAS :- Las dependencias de la Administración, organismos centralizados, entidades autárquicas y Empresas del Estado Provincial, prestatarias de servicios públicos en general deberán distribuir las boletas, liquidaciones o facturaciones por tasas retributivas de esos servicios procurando que lleguen efectivamente a poder del usuariocontribuyente y asegurando que se encuentren a disposición de su destinatario con una antelación de por lo menos cinco (5) días de la fecha fijada para el pago o vencimiento. A tales fines deberán realizar esa distribución en forma directa e inmediata, a través de agentes de su dependencia o valiéndose de la colaboración de las autoridades municipales o policiales del interior de la Provincia para lo que podrán suscribir los convenios pertinentes.-

ARTICULO 3°.- DE LOS AGENTES DE RETENCION:- Los Bancos -oficiales o privados- y las entidades que actúen en la Provincia y se encuentren habilitadas para el cobro de las boletas, liquidaciones o facturaciones por tasas retributivas de los servicios que presten los organismos, Entidades y Empresas del Estado serán agentes de retención de los tributos a que se refiere el Art. 1° de esta Ley. En ese carácter deberán proceder del siguiente modo:

  1. a) Al efectuar el cobro de las boletas, liquidaciones o facturaciones por tasas retributivas de servicios (de energía, gas, agua corriente, teléfono u otros) retendrán el importe correspondiente al tributo provincial o municipal de que se trate y el total recaudado en ese concepto será transferido acreditado o depositado el día hábil subsiguiente en la cuenta del respectivo organismo (Dirección de Rentas) de la Provincia o Municipio acreedor, habilitada en el Banco de la Provincia de Jujuy;
  2. b) De los importes totales retenidos en concepto de tributos provinciales o municipales se extendrá – al menos por triplicado – recibo o constancia que lo acredite y que suscribirá el funcionario o persona responsable del banco o entidad que actúa como agente de retención. Uno o más ejemplares del recibo o constancia se entregará o remitirá al organismo, entidad o Empresa del Estado obligada o responsable de la tributación, en la misma oportunidad que tengan acordada para la rendición de cuentas de los cobros o el envío de las planillas o instrumentos donde se registren o documenten las cobranzas de las boletas, liquidaciones o facturaciones;
  3. c) Otro ejemplar o el duplicado de la constancia o recibo del importe total retenido, juntamente con la copia – fotocopia o reproducción fiel – de las planillas o instrumentos donde se registren o documenten las cobranzas de las boletas, liquidaciones o facturaciones, serán remitidas a la repartición u organismo de la Provincia o Municipio encargado de la percepción o recaudación de los tributos o del tributo de que se trate.-

ARTICULO 4°.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES:- Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación de fondo (en lo civil o penal), el incumplimiento o la transgresión a disposiciones de la presente Ley será pasible de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y Ley Impositiva de la Provincia, o en el Código Tributario Municipal y Ordenanza Impositiva del Municipio, según se trate de tributos provinciales o municipales, respectivamente. No obstante, en particular se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

  1. a) Cuando el incumplimiento, omisión o transgresión fuera imputable al organismo, entidad o Empresa del Estado o privada prestataria del servicio y responsable de la tributación, la sanción aplicable podrá alcanzar hasta el décuplo del importe de las obligaciones tributarias o fiscales, determinadas sobre la base cierta o presunta;
  2. b) Cuando el incumplimiento, omisión o transgresión fuera imputable al agente de retención, sin perjuicio del pago de los tributos retenidos o que debía retener, será pasible en forma aislada o acumulativa de las siguientes sanciones:

1.- Apercibimiento;

2.- Multa hasta el décuplo del importe de las obligaciones tributarias o fiscales;

3.- Inhabilitación temporaria no mayor de treinta (30) días.-

ARTICULO 5°.- DISPOSICIONES ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS:- La autoridad u organismos encargados de la administración o gestión tributaria en el orden provincial (Dirección General de Rentas) y en el orden municipal (Dirección de rentas o receptorías fiscales), quedan facultados para dictar las normas aclaratorias o complementarias al presente ordenamiento y para adoptar las medidas necesarias o convenientes a fin de su mejor cumplimiento o aplicación.-

ARTICULO 6°.- CARACTER DEL PRESENTE ORDENAMIENTO:- Esta Ley es de orden público.

Integra y complementa la normativa fiscal o tributaria que rija en la Provincia (Código Fiscal y Ley Impositiva) y en el Municipio (Código Tributario Municipal y Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo a los Arts. 164° y cs. de la Ley N° 3198), según se trate de tributos provinciales o municipales respectivamente.-

ARTICULO 7°.- RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS PROVINCIALES:- Los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizados o descentralizados, así como las entidades autárquicas o Empresas del Estado Provincial que presten servicios a otros organismos o reparticiones públicas centralizadas, o descentralizadas o autárquicas de la misma Administración Pública Provincial o Municipal, no estarán obligados a confeccionar o extender en relación a éstas las boletas, liquidaciones o facturaciones a que se refieren los Artículos 1° y 2° de la presente Ley. Las relaciones interadministrativas que se originen en el orden provincial como consecuencia de la prestación de servicios o suministros entre organismos o entidades provinciales o respecto a instituciones subvencionadas por el Estado Provincial se regirán por las reglamentaciones que dicte al efecto el Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 8°.- DEROGACION:- Derógase el Artículo 29° del Decreto-Ley 159-H-G-1957 (Ley de Contabilidad) en cuanto se oponga a lo dispuesto en el artículo anterior y a las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia.-

ARTICULO 9°.- VIGENCIA Y APLICACION:- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación obligatoria desde el 1° de julio de 1986.-

ARTICULO 10°.- COMUNICACIONES:- El Poder Ejecutivo, a través de organismos de su dependencia, hará conocer el presente ordenamiento y efectuará las comunicaciones que estime pertinentes – con transcripción de la parte correspondiente de su texto – a los organismos, Entidades, Empresas del Estado o privadas, así como a los bancos – oficiales o privados – y a las entidades que pudieran resultar obligadas al cumplimiento de sus disposiciones.-

ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de junio de 1986.-

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

Sancionada 03/06/1986

Publicado en BO Nº 70 de fecha 18/06/1986