LEY N° 4223

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4223

DE EXPURGO Y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO

DE TRIBUNALES

ARTICULO 1°.- NORMA GENERAL: El expurgo y la destrucción de documentos del Archivo de los Tribunales del Poder Judicial de la Provincia se efectuará una vez por año, en el tiempo y forma que determine el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia.-

ARTICULO 2°.- REGIMEN DE ACTUACION: Para el cumplimiento de la presente Ley se observará el siguiente procedimiento:

  1. a) En el mes de noviembre de cada año, el Archivo de los Tribunales elevará un informe al Superior Tribunal de Justicia, señalando los expedientes en condiciones de ser destruidos;
  2. b) Dentro de los treinta (30) días corridos de recibido el informe, el Superior Tribunal de Justicia se expedirá y correrá vista del informe, con el listado anexo, al Departamento de Jurisprudencia y Publicaciones para que efectúe las reservas que estime correspondientes en un plazo de treinta (30) días corridos;
  3. c) El listado de los expedientes a destruir pasará a la Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro para su conocimiento, difusión masiva y exposición al público en lugar visible por sesenta (60) días corridos a efecto de que las partes, sus letrados y terceros interesados formulen reclamos, peticionen desglose de piezas o documentos, por escrito y debidamente justificado ante el Superior Tribunal de Justicia; el que se expedirá dentro de los diez (10) días subsiguientes;
  4. d) Expedido el Superior Tribunal de Justicia en la oportunidad prevista en el inc. b), se dará cuenta por sesenta (60) días corridos a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia para que tome la intervención que estime corresponda; pudiendo oponerse a la destrucción de expedientes, piezas y documentos, en cuyo caso le serán entregados para su guarda.-

ARTICULO 3°.- DOCUMENTOS A DESTRUIRSE: Salvo lo previsto en los artículos subsiguientes, podrán ser destruidos todos los expedientes que se encuentren en el Archivo de los Tribunales y encuadren en cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando haya vencido el término de guarda señalado por los jueces o, a falta de éste, cuando surja – de manera indubitable – que no es deducible pretensión alguna por haberse operado la prescripción en lo términos fijados por la ley al efecto, más un tiempo igual al señalado para la prescripción;
  2. b) Cuando se trate de expedientes relativos al personal del Poder Judicial, así como a la documentación relativa a la administración económica o financiera, luego de transcurrido treinta (30) años desde la cesación en el servicio del personal de que se trate o de concluido el ejercicio económico o financiero a que se refiera;
  3. c) En general, cuando se trate de expedientes judiciales o de administración del Poder Judicial que se encuentren en el Archivo de Tribunales por haber concluido en virtud de sentencia o resolución firme y registren una antigüedad mayor de veinte (20) años.-

ARTICULO 4°.- COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD: A los efectos del artículo anterior, la antigüedad se computará a partir del año de ingreso del expediente en el Archivo de Tribunales.-

ARTICULO 5°.- DOCUMENTOS HISTORICOS: No podrán destruirse los expedientes o documentos que se consideren históricos. Se entenderá por tales:

  1. a) Los definidos como “documentos históricos” en la legislación provincial sobre la materia (Dto-Ley N° 2822/71 ratificado por Ley N° 3223);
  2. b) Los que individualice el organismo provincial competente en la materia, al expedirse en la oportunidad determinada en esta Ley (Art. 2° inc. D);
  3. c) Los que se determinen al efecto, de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento (Arts. 10 y 11).-

ARTICULO 6°.- DOCUMENTOS INDESTRUCTIBLES: No podrán destruirse los  expedientes judiciales que contengan:

  1. a) Disposiciones sobre derechos reales;
  2. b) Disposiciones sobre mensuras, deslindes y amojonamientos;
  3. c) Disposiciones vinculadas a derechos de familia, a la capacidad de las personas y a las sucesiones;
  4. d) Disposiciones relativas a quiebras y concursos;
  5. e) Los que sean declarados o se reputen de interés político, económico o social.-

Tampoco podrán destruirse los Libros de Sentencias, los Protocolos de Escribanos de Registro y sus respectivos legajos de comprobantes.-

ARTICULO 7°.- DOCUMENTO DE ADMINISTRACION: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley (Art. 3° inc. B), las actuaciones relativas a la administración del Poder Judicial no podrán ser destruidas en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando se trate de expedientes relacionados al personal (referidos a designaciones, licencias, permisos, sanciones o a la situación de revista), mientras se desempeñe el agente o sea posible o previsible su reincorporación al servicio;
  2. b) Cuando se trate de expedientes instruidos al personal y que concluyeran con cesantía o exoneración, mientras viva el causante.-

ARTICULO 8°.- SUPUESTOS DE DUDA: En todos los caso en que existiera duda respecto a la procedencia o no de la destrucción, el Jefe del Archivo de Tribunales podrá recabar opinión al juzgado o tribunal remitiendo las actuaciones respectivas. La consulta deberá ser evacuada por escrito dentro de los diez (10) días corridos de recibidas a despacho.-

ARTICULO 9°.- DE LA DESTRUCCION: Concluido el trámite previsto en esta Ley y dispuesta la destrucción de los expedientes, se efectuará por incineración, por medios químicos o por otros métodos, de acuerdo a lo que resuelva el Superior Tribunal de Justicia.-

ARTICULO 10°.- DEL MUESTREO: Anualmente, al disponerse la destrucción de expedientes se procederá a un muestreo, reservando uno (1) de cada cien (100) expedientes o fracción, a los fines de conservar un fondo documental de procedimientos, aplicación de la Ley, hechos particulares, contingencias procesales y demás aspectos de interés; – los que pasarán a la Sección Histórica del Archivo de los Tribunales.-

ARTICULO 11°.- SECCION HISTORICA: Se habilitará una Sección del Archivo de Tribunales que se denominará “Sección Histórica del Archivo de los Tribunales”.

Se integrará con los expedientes de más de cincuenta (50) años a contar desde la fecha en que ingresaron al Archivo y que no resultaron destruidos por aplicación de la presente Ley, así como los procedentes del muestreo.-

ARTICULO 12°.- TECNICAS DE REPRODUCCION, REGISTRO, ARCHIVO Y MEMORIA: El Superior Tribunal de Justicia queda facultado para introducir o incorporar nuevas técnicas de reproducción, registro, archivo y memoria que faciliten el

cumplimiento de la presente Ley, posibiliten la sustitución de la conservación material de documentos o los procedimientos de registro y archivos en uso.-

ARTICULO 13°.- NORMAS SUPLETORIAS: Para los supuestos o casos que no resultaren previstos en la presente Ley serán de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones comunes vigentes en la respectiva materia.-

ARTICULO 14°.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS: El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas complementarias y reglamentarias de la presente Ley y que resulten necesarias o convenientes para su mejor cumplimiento o aplicación. Asimismo, adoptará las medidas tendientes a proveer al personal afectado a las tareas de expurgo y destrucción de la ropa o elementos de protección personal que resulten necesarios, así como al reconocimiento del adicional o asignación que corresponda por la naturaleza de la tarea.-

ARTICULO 15°.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo, quedando derogada toda disposición que se le oponga expresamente. El Superior Tribunal de Justicia adoptará las medidas tendientes al expurgo progresivo de los expedientes existentes en el Archivo de los Tribunales y al inmediato cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADO DE JUJUY, 13 de Mayo de 1986.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

Secretario General Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Provincia.

 

Sancionada 13/05/1986

Publicado en BO Nº 102 de fecha 05/09/1986