LEY Nº 4203

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4203  (DEROGADA POR LEY Nº 5063)

 

PRESERVACION DE RECURSOS NATURALES, PARQUES, RESERVAS Y

MONUMENTOS PROVINCIALES

 

ARTICULO 1º.- AFECTACION: Podrán declararse Parques Provinciales, Monumentos Provinciales y Reservas Provinciales, las superficies del territorio de la Provincia, que resultaren necesarias para la protección y Conservación de los recursos renovables, sean de dominio del Estado o privados. En cada caso la declaración será hecha por Ley.-

ARTICULO 2º.- PARQUES PROVINCIALES: Serán parques provinciales las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control y la atención al visitante. En ellas está prohibida toda explotación económica, con excepción de las derivadas turismo y de las que puedan efectuarse en propiedades privadas, debiendo sujetarse a las normas reglamentarias.-

ARTICULO 3º.- LIMITACIONES: Sin perjuicio de la prohibición general establecida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda expresamente prohibido en los parques provinciales:

  1. a) La enajenación, arrendamiento ó concesión de tierras fiscales.
  2. b) La exploración y explotación de minas.
  3. c) La instalación de industrias.
  4. d) La explotación agrícola, ganadera y forestal.
  5. e) La caza ó cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales.
  6. f) La construcción de viviendas salvo las destinadas a los servicios de la autoridad de aplicación, de vigilancia y turísticos.
  7. g) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de los servicios mencionados en el inc. f).
  8. h) La introducción de fauna y flora exótica.
  9. i) Formar poblaciones en propiedades particulares.
  10. j) Toda otra acción que pudiera originar alguna modificación en el paisaje ó alteración del equilibrio ecológico.

 

ARTICULO 4º.- PREFERENCIA: En toda la extensión de las áreas declaradas parques provinciales, el Estado Provincial tendrá derecho de preferencia, en igualdad de condiciones, para la compra de propiedades privadas comprendidas en los mismos que se ofrezcan en venta. Toda operación de ésta naturaleza en la que no se acredite haberlo notificado a fin de que haga uso del derecho de preferencia será nula é inoponible al Estado Provincial.-

El derecho de preferencia deberá ser ejercido dentro de los 120 días corridos desde la notificación.-

ARTICULO 5º.- MONUMENTOS NATURALES: Son monumentos naturales las regiones, objetos, especies vivos de animales ó plantas de interés estético ó valor histórico o científico a los cuales se les acuerda protección absoluta.-

Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna con excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 6º.- RESERVAS: Son reservas provinciales las áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición, respectos de ciertas áreas de parques provinciales ó la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque provincial.-

En las reservas provinciales recibirán prioridad la conservación de la fauna, de la flora y de las principales características fisiográficas y bellezas escénicas y de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.-

ARTICULO 7º.- RECURSOS NATURALES. PRESERVACION: A los efectos de ésta Ley se entenderán por recursos naturales renovables, el suelo, subsuelo, las aguas superficiales ó subterráneas, la atmósfera, los vegetales y animales salvajes y su medio ambiente, los que no podrán ser objeto de degradación, contaminación, aniquilamiento ó destrucción, por el mal uso, abuso, explotación irracional ó por cualquier otra acción u omisión.-

ARTICULO 8º.- SUELO: El manejo del suelo deberá realizarse sobre bases científicas para evitar su erosión; impidiendo la quemazón de los campos, la sobreroturación de tierras volables, el excesivo pastoreo, la tala de bosque llamada a provocar la erosión de la tierra que ésta libera, el desmonte sin arrancar raigones y cualquier otra situación en que peligre la capa de tierra fértil.-

ARTICULO 9º.- AGUA: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Administración de los Recurso Hídricos (Nº 4090) el uso, polución y demás actos u omisiones que puedan incidir en las aguas quedan sujetas a las normas contenidas en la presente Ley, y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.-

ARTICULO 10º.- SANCIONES: Las infracciones a la presente Ley, a su reglamentación y a las disposiciones que se dicten por la autoridad de aplicación serán penadas con multas de hasta siete veces el salario mínimo vital móvil vigente a la fecha de la infracción.-

ARTICULO 11º.- AUTORIDAD DE APLICACION: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente Ley delimitando sus facultades y competencia, así como la participación que deberá acordar a los Municipios respectivos.-

ARTICULO 12º.- POTESTAD REGLAMENTARIA: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley establecerá las limitaciones, prohibiciones, y demás medidas que, según el tipo de uso o explotación, la experiencia y la técnica sean necesarias para la preservación de los recursos naturales comprendidos en el artículo 8º.-

ARTICULO 13º.- DECLARACION DE MONUMENTOS NATURALES: Decláranse monumentos naturales de la provincia:

1) La Laguna de Pozuelos ubicada en los Departamentos de Rinconada, Santa Catalina y Yavi.

2) La Laguna Leandro ubicada en el distrito Chorcán del Departamento de Humahuaca.-

El Poder Ejecutivo a través de los organismos respectivos, efectuará la delimitación de los monumentos individualizados precedentemente.-

ARTICULO 14º.- DEROGACION: Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.-

ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de noviembre de 1985.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario General Administrativo

  1. Legislatura de la Provincia.

A/C. Sec. Gral. Parlamentaria

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Provincia.

 

Sancionada 20/11/1985

Publicado en BO Nº 36 de fecha 31/03/1986