LEY N° 4202
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4202
LEY IMPOSITIVA ANUAL
ARTICULO 1°.- Fíjanse para la percepción en el año 1985 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos, que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El cargo por mora a que se refiere el Artículo 43 del Código Fiscal Ley N° 3202/75 y modificatorias, se determinará de la siguiente forma:
- a) Desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a dicho mes de vencimiento, se aplicará una tasa de interés a ser fijada por la Dirección General de Rentas, la cual no podrá exceder, en el momento de su fijación el interés vigente para el descuento de documentos comerciales que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy incrementado hasta en un 100%.
Esta tasa se aplicará sobre el pago de la deuda sin actualizar, en forma proporcional a los días transcurridos.
- b) Cuando la obligación no fuese cancelada dentro de los dos meses calendarios siguientes al del vencimiento, se aplicará sobre la deuda actualizada, una tasa de interés a fijar por la Dirección General de Rentas, la cual no excederá en una vez la tasa que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy, para créditos sujetos a actualización. Dicha tasa se aplicará a partir del primer día del tercer mes calendario posterior al del vencimiento hasta el de su efectivo pago, computándose como enteras las fracciones de mes
ARTICULO 3.- Para las deudas cuyo vencimiento se hubiere operado antes de la vigencia de esta Ley, las tasas señaladas en el artículo anterior serán de aplicación a partir de la publicación de la presente Ley.
La Dirección General de Rentas está facultada para resolver la aplicación o interpretación de este cambio de sistema de cargo por mora a que se refiere el artículo 4 del Código Fiscal.
ARTICULO 4.- El interés para juicios de Apremio a que se refiere el Artículo 44 del Código Fiscal Ley Nro. 3202/75 y modificatorias, será fijado por la Dirección General de Rentas, no pudiendo exceder del triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el descuento de documentos comerciales que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 5.- El interés a aplicar en el otorgamiento de facilidades de pago a que se refiere el artículo 68 del Código Fiscal Ley 3202/75 y modificatorias, será fijado por la Dirección General de Rentas, no pudiendo exceder en una vez la tasa de descuento de documentos comerciales, que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy, vigente al momento de su establecimiento.
ARTICULO 6.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravámen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.
ARTICULO 7.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravámen bajo la forma de habilitación anual del negocio, patente o similar.
ARTICULO 8.- Declárase renta municipal el veinte por ciento (20%) del producido del Impuesto Inmobiliario y treinta y tres por ciento (33%) del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos en el Código Fiscal.
ARTICULO 9.- La afectación y forma de distribución de fondos creados por el artículo anterior se establecerá por ley de coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 10.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a actualizar los importes fijos y/o mínimos establecidos en la presente ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice General de Precios Mayoristas Nacionales a Nivel General.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de noviembre de 1985.
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que se refiere el Código Fiscal, las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos aplicables teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detallan a continuación:
- a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS
BASE IMPONIBLE CUOTA FIJA ALICUOTA S/EXCEDENTE
LIM. MINIMO
Hasta 6.000 -.- 1,6%
De 6.001 a 9.000 9,6 3,2%
De 9.001 a 15.000 1 9,2 4,8%
De 15.001 a 24.000 48 6,4%
De 24.001 a 35.000 106 8%
De 35.001 a 50.000 194 9,6%
Más de 50.000 338 11,2%
Impuestos mínimos para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen A 8; Resto de la Provincia A 6.
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIFICABLES
BASE IMPONIBLE CUOTA FIJA ALICUOTA S/EXCEDENTE
LIM. MINIMO
Hasta 2.000 -.- 4,8%
De 2.001 a 3.000 9,6 6,4%
De 3.001 a 5.000 16 8%
De 5.001 a 8.000 32 9,6%
De 8.001 a 12.000 60 11,2%
Más de 12.000 106 12,8%
Impuesto mínimo para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen A 8; Resto de la Provincia A 6.
- c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES
BASE IMPONIBLE CUOTA FIJA ALICUOTA S/EXCEDENTE
LIM. MINIMO
Hasta 8.000 -.- 8%
De 8.001 a 12.000 64 9,6%
De 12.001 a 18.000 102 11,2%
De 18.001 a 30.000 170 12,8%
De 30.001 a 45.000 323 14,4%
De 45.001 a 65.000 539 16%
Más de 65.000 859 17,6%
Impuesto mínimo para los Departamentos de Capital, San Pedro, Ledesma, El Carmen y San Antonio A 12; Resto de la Provincia A 6.
ARTICULO 2°.- Los coeficientes a los efectos de la valuación de los Inmuebles se fijarán conforme a las disposiciones del Decreto-Ley N° 3516/78.
ARTICULO 3°.- Fíjanse en los siguientes importes el máximo de valuación a que se refiere la exención establecida en el Artículo 113° inciso 8) del Código Fiscal.
1.- Inmuebles Urbanos A 3.000
2.- Inmuebles Rurales A 3.600
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO II
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del impuesto de sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.
ARTICULO 2°.- Establécense en el diez por mil (10%o) la alícuota general del impuesto, a la que estarán sujetos todos los actos, contratos y operaciones, con excepción de los que están sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a impuesto fijo.
ARTICULO 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:
1.- Prendas
- a) Por la constitución, el diez por mil 10%o
Este impuesto sobre el contrato de préstamo y el de los pagarés que
correspondan a una misma operación, siempre que el gravámen
correspondiente a la compra venta haya sido satisfecho en el contrato
respectivo.
- b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10%o
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2%o
2.- Seguros y reaseguros
- a) Por los seguros, el dos por ciento 2%
- b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando se transfiera la
propiedad, el uno por ciento 1%
3.- Por la venta de los billetes de la lotería en jurisdicción de la Provincia
sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20%
4 .- Por las concesiones y/o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el
quince por mil 15%o
5 .- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por mil 2%o
6 .- Por las transformaciones de sociedad que no impliquen aumento de capital,
el cinco por mil 5%o
7 .- Transferencias bancarias, el uno por mil 1%o
Cuando la transferencia tenga lugar entre Agencias, Sucursales o casas
bancarias radicadas en la Provincia con destino a casas domiciliadas fuera
de ella, la alícuota será del cinco por mil 5%o
8 .- Cheque comprados, el uno por mil 1%o
9 .- Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representan
entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuados por
las entidades regidas por la Ley N° 21526 y sus modificatorias, por el año
el treinta por mil 30%o
10 .- Operaciones sobre inmuebles:
a)Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles y de
créditos hipotecarios, el diez por mil 10%o
b)Boletos de Compra-Venta
Por los boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles, el dieciocho por
mil 18%o
Esto alícuota incluye los servicios de inscripción en el registro
Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual
el boleto repuesto debe formar parte integrante del protocolo
respectivo.-
- c) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier
otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmueble a título
oneroso o gratuito, el dieciocho por mil 18%o
- ch) Por la adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de
prescripción, el diez por cientos 10%
- d) Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o
amplíen derechos reales sobre inmuebles, el dieciocho por mil 18%o
- e) Emisión de debentures con garantías hipotecarias, el dieciocho por mil 18%o
- f) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil, el
dieciocho por mil 18%o
- g) Los títulos informativos de propiedad a dictarse el auto de aprobación
judicial, el dieciocho por mil 18%o
- h) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de treinta días, en
la tercera renovación, el cinco por mil 5%o
ARTICULO 4°.- Fíjase la suma de CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRALES (Australes 0,40) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2° y 3° de este anexo, no supere el citado mínimo.-
ARTICULO 5°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de la alícuota, importes fijados y/o mínimos que se indican en cada caso:
1.- Garantías
- a) Fianzas, garantía o aval, el diez por mil 10%o
Mínimo, cuarenta centavos de austral A 0,40
- b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantías de créditos
personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el
valor del crédito, instrumentadas privada o públicamente, cuarenta centavos
de austral A 0,40
2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2%o
Mínimo, un austral A 1
3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1%o
Mínimo cuarenta centavos de austral A 0,40
4.- Inmuebles
- a) Por las promesas de constitución de derechos reales en los cuales su
validez o eficacia esté condicionada por la ley a su elevación a escritura
pública, el dos por mil 2%o
Mínimo, Un Austral A 1
5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5%o
6.- Por los contratos superiores a la suma de A 1.500.000, el sesenta por ciento
(60%) del Impuesto que se deba tributar 60%
Este importe será actualizado trimestralmente por la Dirección General de
Rentas.
ARTICULO 6°.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuotas proporcional en virtud del presente anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse la suma de CUATRO AUSTRALES CON DIEZ CENTAVOS (A 4,10).
ARTICULO 7°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:
1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravámen por la ley, instrumentados privados públicamente, UN AUSTRAL
CON DIEZ CTVOS. A 1,10
2.- Mandatos, por cada otorgante:
- a) En los mandatos generales o especiales, UN AUSTRAL CONTREINTA
CENTAVOS A 1,30
- b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder o autorización,
UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, UN AUSTRAL CON TREINTA
CENTAVOS A 1,30
3.- Por la Protolización de actos onerosos, UN AUSTRAL CON CINCO
CENTAVOS A 1,05
4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes, UN
AUSTRAL CON CINCO CENTAVOS A 1,05
5.- Por los contratos de representación, UN AUSTRAL CON CINCO
CENTAVOS A 1,05
6.- Por cada cheque, CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,05
7.- Inmuebles:
- a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que lo transmite
hubiera expresado en la escritura de compra que la adquisición la
efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la
declaración, o en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal
declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, UN
AUSTRAL CON TREINTA CENTAVOS A 1,30
- b) Por los contratos de copropiedad y de prehorizontabilidad (Ley N° 19724)
sin perjuicio del pago de la locación de servicios, UN AUSRAL CON SETENTA
CENTAVOS A 1,70
8) Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias
y demás ejemplares de los actos y/o contratos instrumentados privadamente,
DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0.10
Artículo 8º.- Fíjase en la suma de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) el monto a que
se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referido a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos fiscales o mixtos.
ANEXO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general de DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (Mayoristas y Minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Construcción.
Electricidad, gas y agua.
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES.
COMERCIO POR MAYOR.
Productos agropecuarios, forestales de la pesca y minería.
Alimentos y bebidas (excepto cigarros, tabaco y cigarrillos).
Textiles, confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, madera, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo, y artículos de caucho y plásticos.
Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
Metales, inclusive maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y a la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
COMERCIO POR MENOR.
Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
Indumentaria.
Artículos para el hogar.
Papelería, librerías, diarios, artículos para oficina y escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías.
Vehículos.
Ramos generales.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y a la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
RESTAURANTES Y HOTELES.
Restaurantes y otros establecimientos que expiden bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES.
Transportes terrestres.
Transporte por agua.
Transporte aéreo.
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
Depósitos y almacenamiento.
Comunicaciones.
SERVICIOS
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO EXCEPTO EJERCIDOS POR PROFESIONALES CON TITULO
HABILITANTE.
Instrucción pública.
Instituto de investigación y científicos.
Servicios médicos y odontológicos.
Instituciones de asistencia social.
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Otros servicios sociales conexos.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.
Servicios de elaboración de datos y tabulación.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluídas las de propaganda filmada o televisada).
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros.
Servicios culturales.
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto
boites, cabarets, cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
Servicios de reparaciones.
Servicios de lavanderías, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda la actividad de intermediación que
se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes, u otras retribuciones análogas).
Locaciones de bienes inmuebles.
ARTICULO 2°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Agricultura y ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de Minas de carbón.
Extracción de Minerales metálicos.
Petróleo crudo y gas natural.
Extracción de piedra, arcilla y arena.
Extracción de Minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
Industria de la madera y productos de la madera.
Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Otras industrias manufactureras.
ARTICULO 4°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal.
Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos, y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 4,1%
Compañías de capitalización y ahorro 4,1%
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 2,0%
Casas, sociedades o personas que compren o venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión 2,0%
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 2,0%
Compraventa de divisas 4,1%
Compañías de seguros 4,1%
Acopiadores de productos agropecuarios 4,1%
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 4,1%
Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal referidos a conceptos no integrantes de la base imponible del impuesto de este título 4,1%
Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1%
Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1%
Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada 15,0%
Agencias o empresas de turismo 4,1%
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o
televisada 4,1%
Boites, cabarets, cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15,0%
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otra retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra venta de los títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares 4,1%
ARTICULO 5°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMA SIETE POR CIENTO (1,7%) por el ejercicio de profesiones universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. Asimismo está comprendida en este artículo la actividad:
Venta de medicamentos con destino humano.
ARTICULO 6°.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por el período fiscal, como mínimo, los siguientes importes:
- a) Operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas no contempladas en la Ley N° 21526 A 175.-
- b) La comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas A 560.-
- c) Garajes:
1ra. clase, por unidad de guarda A 8,40
2da. clase, por unidad de guarda A 5,60
- d) Playas de estacionamiento por unidad de guarda A 4.-
- e) Hoteles, Moteles y Hosterías:
1ra. clase, por habitación A 25.-
2da. clase, por habitación A 19.-
3ra. clase, por habitación A 13.-
- f) Residenciales, Pensiones y Hospedajes:
1ra. clase, por habitación A 9.-
2da. clase, por habitación A 6.-
- g) Alojamiento, Moteles y/o albergues por hora:
1ra. clase, por habitación A 150.-
2da. clase, por habitación A 100.-
- h) Transportes de pasajeros:
1) Transporte urbano, por vehículos A 24,50.-
2) Media distancia, por vehículos A 42.-
3) Larga distancia, por vehículos A 49.-
- i) Transporte de carga:
1) Camiones y semirremolques, modelos 81/82/83/84 y 85 de acuerdo a la siguiente escala, teniendo en cuenta el peso del vehículo incluída la carga transportable:
20.001 en adelante A 50.-
15.001 Kilogramos hasta 20.000 A 21.-
Menos de 15.000 A 17,50.-
2) Modelos anteriores a 1981 abonarán como mínimo el 50% de los importes fijados en el punto anterior
- j) Boites, cabarets, dancing, wiskerías, nigth clubes y similares A 175.-
- k) Pistas de bailes A 70.-
- l) Taxímetros, remises y Taxi-Flet A 14,50.-
- ll) Comercialización de combustibles derivados del petróleo con precio oficial
de venta, excepto productores, por cada boca de expendio A 140.-
- m) Comercialización de loterías y juegos de azar autorizados
Por cada agencia A 70.-
Por cada subagencia A 42.-
- n) Por la comercialización mayorista de cigarros y cigarrillos A 280.-
ñ) Por la comercialización minorista de cigarros y cigarrillos A 42.-
- o) Operaciones de compra venta de divisas A 70.-
- p) Actividades realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias:
Banco, casa central A 910.-
Por cada sucursal A 700.-
Por cada agencia o delegación A 490.-
Entidades financieras inscriptas en el Banco Central de la República
Argentina:
Entidades de Créditos para consumo A 700.-
Otras A 560.-
- q) Compañías de seguros y reaseguros A 490.-
- r) Agencias de publicidad A 315.-
- rr) Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes excepto cuando intervengan en operaciones de compra venta por cuenta propia y concesionarios o agentes oficiales de venta A 70.-
- s) Oficios A 20.-
- t) Profesionales A 40.-
ARTICULO 7°.- Por las actividades en general no enunciadas en el artículo anterior, se deberá tributar durante el período fiscal, como mínimo la suma de SESENTA AUSTRALES (A 60).-
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO IV
IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes, expresados en AUSTRALES para el pagó del Impuesto al Automotores, radicados en la Provincia, Será facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago los montos consignados en los siguientes incisos:
- A) AUOTOMOVIL, JEEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos de las tablas:
B)VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga de transportable.
- C) CAMIONE, CAMIONETAS, FURGONES, ETC. (I)
Categoría de acuerdo al pago en Kilogramos, incluida la carga transportable:
(I) Según peso bruto máximo.-
(I) Según pese bruto máximo
- CH) TRAILES, ACLOPLADOS, SEMIRREMOLQUE, (1) ETC. (2).
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos:
(1) Según peso bruto máximo.
(2) Los importes establecidos en esta escala corresponden a las unidades remolcadas.
La unidad de tracción o arrastre tributará según los valores del grupo “Camiones , camionetas, furgones, etc.”.-
- D) CASILLAS RODANTES (1)
Categoría de acuerdo al peso kilogramos:
(1) Según el peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes sin propulsión propia. En el caso de las casillas auto propulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponde al vehículo sobre el que se encuentren montadas.
- E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 1°.- Por los servicios administrativos y/o judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar la tasa que surja de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos y/o mínimos.
ARTICULO 2°.- Fíjase en UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS (A 1,60) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de hojas utilizadas en los mismos, elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 3°.- Establécese una tasa de OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,80) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública.
Esta tasa cubrirá los servicios, inherentes al o los trámites que pudieren corresponder.
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 4°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestado por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos y/o mínimos.
A- MINISTERIO DE GOBIERNO
1.- Registro de contratos públicos.
- a) Por el otorgamiento de Registros de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, CIENTO SEIS AUSTRALES A 106,00
- b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en cambio a un registro – y por las permutas entre Escribanos adscriptos, TREINTA Y UN AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 31,80
B- ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1.- Escrituras.
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos, el tres por ciento 3%
- b) Por cada escritura de compra o transferencia de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos a terceros, el cuatro por ciento 4%
- c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el tres por ciento 3%
- ch) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas.
I- Cuando su monto no exceda la suma de NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 95.-), pagará OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
II- Cuando su monto exceda la suma de NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 95.-), pagará OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,80), más el 3% (tres por ciento) sobre el excedente de dicha cantidad.
- d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obras el CINCO
POR MIL 5%o
Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y ch) anteriores a las escrituras de ventas de viviendas hasta el monto de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000.-) y de venta de lotes fiscales hasta QUINIENTOS AUSTRALES (A 500.-)
2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción, VEINTISEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 26,50
3.- Protocolizaciones en general, en cinco por mil 5%o
4.- Segundos testimonios.
Por la expedición de segundos testimonios, UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS A 1,60
5.- Protestos.
Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el dos por mil 2%o
C- BOLETIN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial, quedará sujeta a las siguientes tarifas:
1.- Suscripción y adquisición.
- a) Suscripción por un año, VEINTISEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 26,50
- b) Suscripción por seis meses, TRECE AUSTRALES CON VEINTICINCO
CENTAVOS A 13,25
- c) Ejemplar por día, VEINTISIENTE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- ch) Ejemplar atrasado, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,53
- d) Colección anual encuadernada, SESENTA Y TRES AUSTRALES CON SESENTA
CENTAVOS A 63,60
2.- Servicios y publicaciones.
Por cada publicación.
- a) Edictos sucesorios, UN AUSTRAL CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,35
- b) Edictos de Minas, CINCO AUSTRALES CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS A 5,35
- c) Edictos judiciales, UN AUSTRAL CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,35
- d) Edictos citatorios, UN AUSTRAL CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,35
- e) Posesión veinteañal y deslinde, CINCO AUSTRALES CON TREINTA
CENTAVOS A 5,30
- f) Remates.
Hasta tres (3) bienes, UN AUSTRAL CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS A 1,35
Por cada bien subsiguientes, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS A 2,65
- g) Asamblea de entidades sin fines de lucro, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y
CINCO CENTAVOS A 2,65
- h) Asamblea de sociedades comerciales, CIENTO SEIS AUSTRALES A 106,00
- i) Balances, VEINTISEIS AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 26,50
- j) Contratos sociales, VEINTISEIS AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 26,50
3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH- POLICIA
1.- Cédulas.
- a) Por cédulas de identidad, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- b) Duplicados, CINCUENTA Y TRES CCENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- c) Triplicados, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
2.- Permisos.
- a) Por otorgamiento de permisos para realización de cada baile público,
CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
- b) Por otorgamiento de permisos de portación de armas, DIEZ AUSTRALES CON
SESENTA CENTAVOS A 10,60
- c) Planilla prontuarial, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- d) Certificado de ingreso al país, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,53
- e) Certificado de viaje, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,53
3.- Otros.
- a) Solicitud de acta de choque, UN AUSTRAL CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS A 1,59
- b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general, VEINTISIETE
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
D- REGISTRO CIVIL
1.- Libreta de familia.
- a) De primera categoría, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- b) De segunda categoría, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
2.- TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS
- a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio o defunción, DIEZ CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,10
- b) Por fotocopias actas de nacimiento, matrimonio o defunción, CINCO CENTAVOS
DE AUSTRAL A 0,05
3.- MATRIMONIO
- a) Por la declaración de datos para matrimonios, VEINTISIETE CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,27
- b) Por cada testigo que exceda al número legal, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
4.- INSCRIPCIONES
- a) Por denuncias para la inscripción de nacimiento, defunción y reconocimiento, CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,05
- b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera de término legal,
DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
- c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de término legal, DIEZ
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
- d) Por inscripciones ordenados judicialmente, DIECISEIS CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,16
5.- VARIOS.
- a) Por cada inscripción en libreta de familia, CINCO CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,05
- b) Por solicitud de aceptación de nombre no incluídos en lista oficial,
CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción, VEINTISIETE
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción extranjera,
CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- e) Por cada adición de apellido, solicitada después de la inscripción del
nacimiento, UN AUSTRAL CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS A 1,35
E- DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA
1.- Tabla mensual de coeficientes que confeccionan la Dirección de Estadística e
Informática sobre los índices de la Provincia y los que elabora el INDEC,
VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
2.- Series retrospectivas certificadas (último cinco años), de cualquiera de los
índices que elabora la Dirección y el INDEC a nivel general, OCHENTA
CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
3.- Informes certificado sobre variaciones porcentuales de cualquiera de los
índices referidos en el punto 2, por cada período, OCHENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,80
4.- Publicaciones de la Dirección de Estadísticas e Informática.
- a) Hasta 20 páginas, UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS A 1,60
- b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, OCHENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,80
5.- Datos de difusión autorizada de que disponga la Dirección de Estadística e
Informática, por página, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LOS MINISTERIOS
DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 5°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos y/o mínimos.
A- DIRECCION GENERAL DE RENTAS
1.- Certificaciones.
- a) Por cada informe, constancia y certificaciones en general relacionados con los gravámenes cuya percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
2.- Declaraciones juradas.
- a) Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
3.- Trámites urgentes.
- a) Los servicios que preste la Dirección General de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de CINCO AUSTRALES CON TREINTA
CENTAVOS A 5,30
4.- Impresiones.
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, TRES AUSTRALES A 3,00
- b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50
B- DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
1.- Certificaciones e informes.
- a) Certificados Parcelarios, DOS AUSTRALES CON QUINCE CENTAVOS A 2,15
- b) Informe o certificación de dominio, por cada Inmueble, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- c) Informe o certificación de hipotecas, por cada Inmueble, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- d) Informe o certificación de gravámen, por cada Inmueble, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- e) Informe o certificación de descripción dominial o catastral de inmuebles, por cada Inmueble, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- f) Informe o certificación de valuación fiscal, por cada Inmueble, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- g) Informe o certificación de inhibición, por cada persona, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
- h) Informe o certificación de no propiedad, por cada persona, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- i) Informe o certificación de inmuebles afectados al sistema Folio Real, por cada inmueble, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
2.- Anulaciones.
- a) Por anulación de certificados no utilizados, por cada certificado, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
3.- Inscripciones.
- a) Por toda inscripción de escritura pública de compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos, o contratos que importen constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los Departamentos de Capital, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara por cada inmueble, CINCO AUSTRALES CON TREINTA
CENTAVOS A 5,30
Para el resto de los Departamentos, por cada inmueble, TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 3,20
- b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya registrados, UN
AUSTRAL A 1,00
- c) Por toda prórroga, ampliación y/o cancelación de hipoteca, cesión y/o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada Inmueble, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
- d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares ( embargos, inhibiciones, Autos de no innovar o Litis) por cada Inmueble, DOS AUSTRALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS A 2,65
- e) Si las medidas precautorias o cautelares se transformaran en definitivas, por cada inmueble, UN AUSTRAL CON NOVENTA CENTAVOS A 1,90
- f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra tasa ya especificada, abonarán el 50% de la tasa oblada al inscribirse el acto.
- h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley N° 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que resulten:
Hasta cinco unidades funcionales, cada una, DOS AUSTRALES CON QUINCE CENTAVOS A 2,15
De seis a veinte unidades funcionales, cada una, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
Más de veinte, cada una, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
4.- Pre-horizontabilidad.
Por la afectación al estado de pre-horizontabilidad, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
5.- Anotaciones marginales.
Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
6.- Bien de familia,
Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja certificada, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL……………………………………………. A 0,27
7.- Fotocopias.
Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja certificada, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
8.- Trámite urgente.
Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles podrán despacharse con carácter de Urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud de certificación para actos notariales que se refieren los incisos b), c), d), f) e i) del apartado 1, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa equivalente a una vez el valor de la tasa.
Mínimo de esta sobretasa A 2,65
9.- Trabajos de agrimensuras.
- a) Por el control o revisación de todo expediente en que se tramita trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse la tabla de tasas;
De 0 Hs. Hasta 1 Ha. A 5,50
Más de 1 Hs. Hasta 10 Ha. A 13,00
Más de 10 Hs. Hasta 50 Ha. A 24,00
Más de 50 Hs. Hasta 100 Ha. A 30,00
Más de 100 Hs. Hasta 1000 Ha. A 35,00
Más de 1000 Hs. A 45,00
- b) Independiente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas, en función a las parcelas y/o unidades funcionales que resulten:
Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una A 0,53
De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una A 0,27
Mas de 20, cada una A 0,13
- c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y b), debiéndose reponer de ellas solo un treinta por ciento (30%
- d) Por la aprobación de todos trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, Cincuenta y tres centavos de Australes A 0,53
- e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección General de Inmuebles para personas o entidades particulares sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculado sobre la Valuación Fiscal de los Inmuebles objeto de la pericia.
- f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles reservadas y/o plazas, a requerimientos judiciales o de particulares, Veintiseis Australes con Cincuenta Centavos. A 26,50
g)Por anulación de planos aprobados por la Dirección General de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimientos judicial o de particulares Seis Australes con Cuarenta Centavos A 6,40
- h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producidos modificaciones en el estado dominical y las normas vigentes en materia que contenga el respectivo plano, Un Austral con Ochenta Centavos ……………………………………..A 1,80
Mínimo de esta tasa, Tres Australes con Cincuenta Centavos A 3,50
- i) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura,
Cinco Australes con Treinta Centavos…………………………….. A 5,30
- j) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, Cinco Australes con Treinta Centavos A 5,30
- k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de agricultura aprobados en la Dirección General de Inmuebles o de Agregados a otros legajo, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglos a lo siguientes:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados A 0,55
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados A 0,80
Hasta una superficie de un metro cuadrado A 1,10
Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros
cuadrados A 0,27
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean expedidas en papel heliográfico aportados por terceros, se liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello sobre un cincuenta por ciento (50%)
- ll) Por cada inspección técnica que se realice a solicitud de terceros, Cinco Australes con treinta centavos A 5,30
Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de San Salvador de Jujuy independientemente a la tasa indicada anteriormente, se aplicará un adicional por kilometro de distancia hasta el lugar de la inspección, Cincuenta y cinco centavos de Austral A 0,55
C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad referendum del Poder Ejecutivo.-
CH – DIRECCION PROVICIAL DE ENERGIA
Por los servicios que se preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad referendum del Poder Ejecutivo.-
D – DIRECCION DE GANADERIA
1.-Marcas y Señales – Registro
- a) Por registros de marcas, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- b) Renovación de marcas, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- c) Duplicados de boletas de marcas, VEINTISIETE CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,27
- d) Registro de señales, CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,55
- e) Renovación de señales, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
- f) Duplicado de señales, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL … A 0,27
2.-Transferencia y rectificaciones
- a) Transferencias de marcas, DOS AUTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- b) Transferencias de señales , UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- c) Rectificación, cambios o adicionales de marcas o señales, VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
3.- Expedición y/o control de Guías y certificados
- a) Certificado de venta de ganado mayor, OCHENTA CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,80
- b) Certificado de venta de ganado menor, DIECISEIS CENTAVOS DE
AUSTRAL A 0,16
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- ch) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg., DIECIDEIS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,16
- d) Guías de cuero de ganado mayor y menor por cuero, DIECISEIS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,16
- e) Archivo de guías, DIECISEIS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,16
- f) Marcación, DIECISEIS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,16
- g) Expedición de guías de traslado para ganado menor, DIECISEIS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,16
4.- Infracciones
- a) Utilización de marcas y señales no registradas se aplicará una multa de entre el 5% al 50% del valor de hacienda que se aplicó la marca o señal no registrada.
- b) El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías se aplicará una multa de 5% al 50% del valor de los productos transportados sin la respectiva guía.
E- JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
1.- Peticiones y solicitudes
- a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, OCHO AUSTRALES A 8.-
Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se readquieran derechos caducados por el peticionante, sus personeros, socios o derecho habientes, se abonará además de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una sobretasa equivalente al monto de la misma. Si en el curso del trámite el ex titular del permiso adquiere tales derechos, se entenderá que debe reponerse en la forma prevista en este inciso.
- b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de mina.
- c) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su denominación legal específica así como las minas vacantes y/o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de medida solicitada.
En el caso de canteras debe entenderse como unidad de medida la hectárea, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS ………….. A 5,30
- ch) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, DOS AUSTRALES CON
SETENTA CENTAVOS A 2,70
- d) Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducados, a los
que se refiere el inciso c), CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
El cobro de esta tasa procede también cuando la caducidad, ya producida, aún no haya sido declarada.
2.- Constancias, Certificados e Informes
- a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de gravámenes y/o inhibiciones que se expida por medio de Certificados o por vía de evacuaciones de informes por cada propiedad minera o cateo, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se efectúe en conjunto, CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,55
- b) Por todo certificado que acredite el dominio a la titularidad de una mina o cateo, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se abonará por cada mina o cateo restante, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- c) Por todo testimonio que se extraiga de expedientes o constancias de Escribanías de minas, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
3.- Poderes, Cesiones
- a) Por el otorgamiento de los poderes en los expedientes, cualquiera sea la forma que se adopte para ello, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- b) Por toda cesión de derechos y acciones sobre solicitud de permisos para explorar y catear minerales o de concesión de minas, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
4.- Registro de Propiedad Minera
- a) Por cada inscripción de documentos por los que se constituye, transmitan o declaren derechos reales sobre derechos mineros, el 5%o (cinco por mil) que se liquidará sobre la base imponible que corresponda por el Impuesta de Sellos. 5%o
Mínimo de esta sobretasa A 1,10
- b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los actos, contratos y operaciones cinco por mil, mínimo UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
- c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3%o
- ch) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar (Embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto A 1,10
Cuando figure el monto, el tres por mil 3%o
- d) Por el levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o
- e) Por inscripción de poderes, UN AUSTRAL CON DIEZ CENTAVOS A 1,10
5.- Escrituras y Protocolizaciones
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas retributivas de Servicios, por el otorgamiento de actos por ante Escribanía de Minas, el equivalente a los provistos como honorarios en la Ley N° 4142/85 de Aranceles de los Escribanos de Registro en esta Provincia.
Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas, ONCE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,11
6.- Registro Gráfico
Por las copias heliográficas se abonarán las tasas previstas por tal concepto para la Dirección General de Inmuebles.
F- DIRECCION DE MINERIA
1.- Análisis
- a) Nómina de elementos químicos por cada análisis de los siguientes conceptos:
Potencial Hidrógeno; Pérdida de Calcinación; Pesos Específicos;
Preparación de muestras y humedad OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- b) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Insoluble Total, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno, Boro, Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS A 1,60
Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y Sodio, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Venadio, Níquel, Tungsteno, Mercurio y Plata, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 3,20
- c) Por cada análisis de carbono:
Humedad, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
Materia Volátil y Cenizas, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en la drogas o materiales.
G- DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA
1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de Bosques, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO DEL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 6°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestado por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de el dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A- DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD
1.- Análisis en general.
- a) Por análisis completo de agua, DOS AUSTRALES CON SETENTA
CENTAVOS A 2,70
- b) Por análisis sumarios, DOS AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 2,20
- c) Por determinación, especiales, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- ch) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieran investigaciones especiales, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- d) Por los análisis de materia prima en general para uso industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales, drogas para la medicina, arte o industria, colorantes, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- e) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos; UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS A 1,60
- f) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc.: UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- g) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
2.- Investigaciones
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento, de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, DOS AUSTRALES CON SETENTA
CENTAVOS A 2,70
3.- Tomas de Agua
- a) Por tomas de muestras de agua, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis, con el número de muestras retiradas:
Plantas Urbanas, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
Plantas Rurales, CUATRO AUSTRALES A 4.-
4.- CERTIFICADOS
- a) Por los certificados de análisis, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis e inscripciones,
VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
5.- Informes
- a) Por los pedidos si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
6.- Inscripciones
- a) Por los pedidos de inscripción productos comerciales, cualquiera fuera su naturaleza, por única vez, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
- b) Por cada inscripción que corresponde según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que representen idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, OCHO AUSTRALES A 8.-
- ch) Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
7.- Farmacias y Droguerías
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
- b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería o botiquín, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
- c) Resolución de apertura de farmacia o droguería, CINCUENTA Y TRES AUSTRALES A 53.-
- ch) Resolución de apertura de botiquín, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
- d) Resolución de traslado de farmacia o droguería, CINCUENTA Y TRES AUSTRALES A 53.-
- e) Resolución de traslado de botiquín, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
- f) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita
simple, propietarios de farmacias, CINCO AUSTRALES CON TREINTA
CENTAVOS A 5,30
- g) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple,
propietaria de farmacias, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
- h) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una
farmacia, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- i) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia,
DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
- j) Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentadas en
otras provincias, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- k) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides,
Estupefacientes y Libros de Cicotrópicos, DOS AUSTRALES CON SETENTA
CENTAVOS A 2,70
- l) Por cada provisión de talonarios de adquisición de Alcaloides,
Estupefacientes y Cicotrópicos, cada una, SEIS AUSTRALES CON CUARENTA
CENTAVOS A 6,40
- ll) Por toda solicitud de iniciación de trámite como ejemplo, registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Cicotrópicos, Secretaría de Estado de Salud Pública – Buenos Aires –
Inspección de local farmacéutico, etc., DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- m) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- n) Resolución de apertura de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, TREINTA
Y SIETEAUSTRALES CON DIEZ CENTAVOS A 37,10
ñ) Por cada solicitud habilitación de turno voluntario de farmacias, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- o) Resolución de apertura de turno voluntario de farmacias, DIEZ AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS A 10,60
- p) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacias, DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- q) Resolución de habilitación rama homeopática en farmacia, DIEZ AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS A 10,60
8.- Laboratorio de análisis
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis, CINCUENTA Y TRES AUSTRALES A 53.-
9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestado por Fiscalía del Estado o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
1.- Inspección de sociedades y asociaciones
- a) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la Inspección sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente; DOS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS A 2,70
- c) Por los servicios de Contralor, ejercida por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente; UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
2.- Otorgamiento de personería jurídica
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa de sociedades por acciones sobre el monto de capital social el cuatro por mil 4%o
- b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por acciones, sobre el capital a aumentar el uno y medio por mil 1,5%o
- c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra reforma al contrato social, de sociedades por acciones, TRECE AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 13,50
- ch) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por asociaciones civiles, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS A 1,40
- d) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social interpuesto por asociaciones civiles, OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,80
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 8°.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero a valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el cuatro por ciento ……………….4%
Tasa mínima, TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 3,20
- b) Si los valores son indeterminables, DIEZ AUSTRALES CON SESENTA
CENTAVOS A 10,60
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de Sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTICULO 9°.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) Autorización de incapaces.
En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus bienes, el uno por ciento 1%
Mínimo, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS A 1,80
- b) Divorcio.
En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituye el haber de la sociedad conyugal, el nueve por ciento 9%
Mínimo, TRECE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 13,50
- c) Desalojo, sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado al cuatro por ciento 4%
Tasa Mínima, VEINTIUN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS A 21,20
ch)Insania:
En los juicios de insania:
I.- Cuando no hubiere bienes, SEIS AUSTRALES CON CUARENTA
CENTAVOS A 6,40
II.- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de las mismas, quince
por mil 15 %o
Tasa mínima, SEIS AUSTRALES CON CUARENTA CENTAVOS A 6,40
- d) Exhortos.
Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con la excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o
Tasa mínima, OCHO AUSTRALES A 8,00
- e) Interdictos.
En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o
Tasa mínima, TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS A 3,20
- f) Rehabilitación de fallidos
En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificando en el concurso de quiebra, el dos por mil ………………………………………2%o
Tasa mínima, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
- g) Sucesorios.
En los juicios sucesorios testamentarios, inscripción de declaraciones e hijuelas de extrañas jurisdicciones y concurso, el quince por mil 15%o
Tasa mínima, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
- h) Recursos de casación, CUARENTA AUSTRALES A 40,00
- i) Inscripciones.
- I) En toda gestión de inscripción o registro de Título en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, CUATRO AUSTRALES ………………………………….A.4,00
- II) En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, CUATRO
AUSTRALES A 4,00
III) En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y autorización en el Registro Público de Comercio, CUATRO AUSTRALES A 4,00
- I) Libro de Comercio.
Por cada libro de comercio que se rubrique , de doscientas hojas (200) y sus múltiples, CINCO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS A 5,30
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10°.- Fíjase en la suma de OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRALES (A 0,80) la tasa mínima a abonar en la prestaciones de servicios sujetas a retribución con alícuota proporcional salvo que expresamente se indiquen otro monto.-
ARTICULO 11°.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se pagarán las tasas que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas y/o importes fijos:
- a) Fojas de protocolo y registro.
Por cada foja de sellado y actuación notarial de los Protocolos de Escribanos y de los testimonios de escritura públicas, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRALES A 0,10
- b) Propuestas de licitación públicas o privadas adjudicadas, pagarán el uno por mil 1%o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasas generales de actuación y pagares otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación, concurso y/o adjudicaciones.
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO VI
DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 1°.-El derecho de uso del agua de dominio público será fijado por la Dirección de Hidráulica ad referendum de Poder Ejecutivo.-
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO VII
DERECHO DE EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 1°.-Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) Minerales de segunda categoría:
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO VIII
DERECHO DE EXPLOTACION DE BOQUES
ARTICULO 1°.-De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales y/o desmontes de bosques naturales.-
1.-a) Cedro, Tipa colorado, Quinta, Afectos o Peteribí. Rollo por m3, CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,53
Vigas por m3, SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,65
b)Nogal, Mora, Urundel, Tipa blanca, Cebil, Pino del cerro, Pacará, Jacarandá, Palo blanco, Palo amarillo, Espinillo, Quebracho colorado, Quebracho blanco, Guayacán, Cochucho, Arca, Lanza amarilla, Lanza blanca, Virarú, Guayahí.
Rollo por m3 VEINTISIETE CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,27
Viga por m3, TREINTA Y DOS CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,32
c)Mistol, Molle, Arrayán, Palo borracho, Mato, Alamo, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo, caspi, Aliso del cerro, Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia Vico, y otras especies.
Rollo por m3 DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
Viga por m3, DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
2.-Varejones varios, por unidad, CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,05
3.-Palos cortos, trocillos, por unidad, CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,05
4.-Postes varios, por unidad, CINCO CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,05
5.-Leña tipo fagina, astilla, campana, media campana, torta, para pasta celulósica, etc.
Por cada 3 mts. estéreo DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
6.-Carbón vegetal por tn., DIEZ CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,10
ARTICULO 2°.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del 100%; cuando los productos sean trasladados en el bruto fuera de la Provincia.
La dirección de Bosques, Caza y Pesca, diferenciará convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
A/C. SEC. GRAL. PARLAMENTARIA
FERNANDO VENACIO CABANA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 20/11/1985
Publicado en BO Nº 150 de fecha 30/12/1985