LEY Nº 4199
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4199- (DEROGADA POR LEY Nº 6049)
APROVECHAMIENTO TURISTICO COMPLEJO LAS MADERAS
ARTICULO 1º.- OBJETO: Se regirá por la presente Ley el aprovechamiento turístico del complejo Dique Las Maderas- La Ciénaga del Departamento Del Carmen de esta Provincia.
ARTICULO 2º- AMBITO DE APLICACIÓN. Se considera a los fines de este ordenamiento, los inmuebles, espacio aéreo, aguas y zonas adyacentes de los Diques Las Maderas, Los Alisos, Las Ciénagas y El Tipal que sean del dominio del Estado Provincial; con arreglo a la delimitación geográfica y simple mensura que efectúe la autoridad de aplicación con aprobación del Poder Ejecutivo.
De acuerdo a las finalidades de la presente, y a la política general que determine el bien común, podrán ampliarse o disminuirse las zonas afectadas.-
ARTICULO 3º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS, REGUALCION Y COORDINACION: Quedan comprendidas en esta Ley, las siguientes actividades
- a) Turísticas;
- b) Deportivas;
- c) Recreativas;
- d) Aprovechamiento no económico de recursos naturales;
- e) Urbanización e infraestructura;
- f) Transito;
- g) Culturales
Las actividades indicadas precedentemente sea que se ejerciten en forma permanente cuanto ocasional, serán reguladas y reglamentadas por el órgano de aplicación de modo de fomentar el uso, y aprovechamiento racional de las zonas y recursos comprendidos, proponiendo a su preservación; embellecimiento, y conservación del equilibrio ecológico.
La reglamentación que al efecto se dicte, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, será de observancia obligatoria, y por su infracción se podrán aplicar las sanciones que en esta Ley se establecen.
Los organismos del Estado Provincial y Municipal con competencia sobre el área deberán coordinar con el organismo de aplicación de esta Ley, la planificación y ejecución de las obras y servicios públicos y demás actividades que se ejecuten, cumplan o tuvieran efectos sobre la zona indicada en este ordenamiento.-
ARTICULO 4º.- ORGANO DE APLICACIÓN. INTEGRACIÓN: Será órgano de aplicación de esta Ley el que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo formar parte de la administración central o descentralizada; como asó revertir el carácter de ente autárquico si las circunstancias lo hacen aconsejable. En este caso las facultades, potestades, derechos y obligaciones se fijarán por el acto administrativo que concrete su formación y vigencia.
En la integración del órgano de aplicación, que será colegiado, se incluirán además de los titulares de los organismos y reparticiones directamente vinculados con las actividades comprendidas en esta Ley, representantes de los Municipios circunvecinos y de los sectores de la actividad privadas con inmediata vinculación con los fines de esta Ley.-
ARTICULO 5º.- POTESTADES, DEBERES Y FACULTADES: Al organismo de aplicación le corresponde:
- a) Proponer las reglamentaciones que regulen el uso y aprovechamiento racional del complejo turístico definido en esta Ley; con miras a fomentar la actividad turística, deportiva, recreativa, culturales y educativas; la preservación y embellecimiento de la zona y sus recursos naturales; y la conservación del equilibrio ecológico. Las reglamentaciones, en cuanto tengan efectos sobre los derechos, e intereses de los particulares deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
- b) Coordinar con los organismos nacionales competentes la planificación y ejecución de actividades comunes; y la conservación de las obras y lugares sometidos a aquella jurisdicción
- c) Coordinar con los organismos competentes del Estado Provincial y Municipal, la planificación y ejecución de la obras, servicios y actividades directa o indirectamente vinculados.
- d) Administrar, con sujeción a las normas y reglamentos de contabilidad pública, los fondos y bienes que le sean asignados.
- e) Ejercer el poder de policía sobre las actividades que se ejerciten por particulares en la zona; estando autorizado para impedir, remover o trasladar obras y trabajos ejecutados o en vías de ejecución y actividades que no se adecuen a la finalidad, planes y programas del área y su reglamentación, solicitando el auxilio de la fuerza pública, o acudiendo al juez competente por medio del procedimiento del amparo de los interese difusos.
- f) Aplicar las sanciones que esta Ley establece, debiendo observarse procedimientos administrativos sumarios que aseguren el derecho de defensa.
- g) Administrar el uso del suelo, aguas, y espacio aéreo del complejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, y normas supletorias de aplicación.-
ARTICULO 6.- FINALIDAD: De conformidad con el destino de las respectivas expropiaciones y compras de los inmuebles afectados, considerase el aprovechamiento dispuesto por la presente Ley, como obras complementarias a la utilización principal dada a los mismos; y en consecuencia la regulación de las actividades, obras y servicios que se efectúen deberán observar la finalidad de utilidad común con arreglo a este ordenamiento que mantengan conexidad, interdependencia y correlación con los fines de las expropiaciones, tendiendo a integrarlo y facilitarlo.-
ARTICULO 7.- AFECTACION: Aféctanse a los fines de esta ley, los inmuebles de propiedad del Estado Provincial o Municipal comprendidos en el Articulo 2º, de acuerdo a la delimitación y simple mensura que efectúe la autoridad de aplicación con aprobación del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto, los mismos inmuebles o fracción de ellos podrán afectarse a parques, reservas o monumentos provinciales con arreglo a la normativa sobre la materia.-
ARTICULO 8.- PROHIBICIONES: Salvo las desafectación de fracciones que se disponga por el Poder Ejecutivo acto expreso y fundado en razones de bien común, o prioridades de orden económico general, prohíbase en la zona objeto de este ordenamiento:
- a) La exploración y explotación de minas;
- b) La instalación de industrias;
- c) La explotación agrícola, ganadera y forestal;
- d) La caza;
- e) Demás actividades y explotaciones económicas, excepción de las derivadas o concurrentes al turismo, deporte y recreación; y de las que pueda efectuarse en propiedad privada en ambos casos con sujeción a las reglamentaciones que dicta la autoridad de aplicación.
ARTICULO 9.- LEY APLICABLE: Serán de aplicación a los inmuebles comprendidos
en esta ley, las disposiciones de la Ley Nº 3169 con las modificaciones y particularidades que se establecen, y correspondan a la naturaleza y finalidad del presente ordenamiento.
ARTICULO 10.- USO DEL SUELO. PROGRAMA: La autoridad de aplicación programará el uso del suelo, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, en base a las siguientes pautas:
- a) Determinación de áreas y zonas; y su ubicación geográfica;
- b) Finalidades de cada una de ellas, y superficie afectada;
- c) Infraestructura necesaria a cada una de ellas, y prioridad de ejecución;
- d) Inversión Pública y Privada necesaria o esperada.-
ARTICULO 11.- AREAS DIFERENCIADAS: En la determinación de las áreas o zonas se atenderá a las siguientes finalidades:
- a) Areas o zonas de equipamiento o infraestructura de servicios generales, comprensiva de edificaciones de uso múltiples; hoteles; proveedurías, anfiteatro, oficinas administrativas, transporte y parque.
- b) Areas o zonas de aprovechamiento por asociaciones, colegios, y demás entidades intermedias debidamente organizadas;
- c) Areas o zonas residenciales;
- d) Area o zonas de actividades deportivas, recreativas y demás de uso colectivo o múltiple.
ARTICULO 12.- CONCESIONES Y ADJUDICACIONES: Las áreas ozonas indicadas en el inciso b) se concederán únicamente en usufructo, o en arrendamiento según las disposiciones de la ley Nº 3169.
Las áreas o zonas indicadas en el inciso c) podrán concederse o adjudicarse en propiedad, usufructo o arrendamiento, según las disposiciones de la ley Nº 3169
En ningún caso las concesiones y adjudicaciones serán gratuitas; y llevan implícita la condición de cumplir en los plazos de ley con las obras y trabajos que se indiquen en el acto de la adjudicación, bajo apercibimiento de caducidad, en los términos de la Ley Nº 3169. Las adjudicaciones y concesiones se efectuarán previa licitación o concurso publico, bajo pena de nulidad, excepto que cumplido el llamado se declarara desierto.
ARTICULO 13.- USO COMUN: Las restantes zonas o ares comprendidas en el articulo 11º serán de aprovechamiento general. En este caso las obras públicas necesarias podrán ejecutarse por el sistema de concesión, conforme la ley de la materia.
ARTICULO 14.- CASINO PROVINCIAL: Autorízase la instalación y funcionamiento del Casino Provincial de Jujuy, para la explotación de salas de juegos de azar en el territorio provincia.
Sin perjuicio de la habilitación temporaria de salas en otros lugares o centros de interés turísticos, es condición de esta autorización que la principal de las actividades se cumpla en área objeto de la presente ley.
El producido de las entradas a las Salas de Juegos será coparticipado con los municipios circunvecinos.
ARTICULO 15.- CONDUCCION Y ADMINISTRCION: con arreglo a las facultades de su cara orgánica, podrá designarse al Banco de Acción Social para la conducción y administración de Casino Provincial de Jujuy; en cuyo caso y a los fines de las erogaciones que ese operatoria demande que no se cubra con recursos propios queda autorizado para recurrir al financiamiento por el Banco de la Provincia de Jujuy mediante créditos por un máximo equivalente a las utilidades netas, que para tres ejercicios anuales se proyecte obtener según cálculos y estimaciones a efectuar por métodos contables generalmente aceptados en que se evalúen la experiencia de actividades similares en otros ámbitos de país, y las circunstancias de la realidad local.
El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad de la instalación y funcionamiento del Casino Provincial de Jujuy, sus salas principales permanentes y temporarias; y podrá disponer que toda o parte de las utilidades netas que se obtengan se reinvirtieran en obras y servicios para beneficio del are comprendida en esta ley.
ARTICULO 16.- REGIMEN DEL PERSONAL: Con antelación suficiente a la fecha que se determine de iniciación de las actividades del Casino Provincial de Jujuy, se someterá a la aprobación por ley del régimen del respectivo personal.-
ARTICULO 17.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS: Para las actividades previstas en esta ley, y sin perjuicio de las potestades tributarias municipales, autorízase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones totales o parciales de impuestos, tasas y contribuciones por períodos de hasta cinco años contados a partir de la vigencia de este ordenamiento. Las franquicias a conceder en todos los casos deberán condicionarse a la efectiva inversión que se realice y consultar que la actividad, respectiva redunde en concreto el beneficio directo o indirecto para la promoción del área y cumplimiento de los fines de la Ley.
ARTICULO 18.- CONTRIBUCION DE MEJORAS: El Poder Ejecutivo a través de su
organismo competente determinará y percibirá la contribución de mejoras que corresponda tributar a los propietarios linderos al área definida en esta Ley por el mayor valor que las obras y actividades promocionadas provoquen.-
ARTICULO 19.- SANCIONES: Las infracciones a la presente ley, y su reglamentación podrán ser sancionadas con:
- a) Multas de hasta cien veces el importe del salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la resolución que la aplique;
- b) Arresto de hasta quince días;
- c) Decomiso de elementos o clausura de establecimientos;
- d) Caducidad de los permisos, concesiones o adjudicaciones.
Las sanciones podrán ser apeladas ante el Juez de la Ia. Instancia; quién dictará resolución definitiva en procedimiento sumario.-
ARTICULO 20.- CONVENIOS CON EL ESTADO NACIONAL: El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Estado Nacional, con relación a los inmuebles de su dominio o jurisdicción, que tengan por objeto el cumplimiento de los fines de esta Ley.-
ARTICULO 21.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de noviembre de 1985.-
LUIS ANTONIO WAYAR
Secretario Gral. Administrativo
- Legislatura de la Pcia.
A/C Secretaría Parlamentaria
FERNADO VENANCIO CABANA
Presidente
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 19/11/1985
Publicado en BO Nº 52 de fecha 07/05/1986