LEY Nº 1413
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1413
ARTICULO 1.- Fijánse en $3.- m/n. (TRES PESOS MONEDA NACIONAL) el
jornal legal mínimo, para todos los obreros que trabajan por cuenta de
la Provincia, ya sea en obras que realice por administración o
licitación.
ARTICULO 2.- Cuando las obras referidas en el artículo anterior se
ejecuten a destajo o por medio de sub-contratos, los precios unitarios
de mano de obra deberán ser aprobados previamente por la Repartición
encargada de los trabajos o de su inspección y en forma de que se
asegure el obrero la percepción del jornal mínimo que se establece en
la presente Ley, en una jornada de ocho horas diarias.
ARTICULO 3.- Los contratistas o ejecutantes de las obras, que
suministren alimentos a sus obreros, en ningún caso podrán cobrarlos
por desayuno, almuerzo y comida más de $0,80 diarios siendo optativo
para los obreros la utilización de estos servicios.
ARTICULO 4.- Queda terminantemente prohibido la instalación de
almacenes o provedurías en los campamentos y la venta de cualquier
clase de mercaderías por parte de los contratistas o capataces o los
peones que trabajen en los mismos.
ARTICULO 5.- Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley por
parte de los contratistas, será penada con una multa de Cien pesos por
primera vez y en caso de reincidencia, con la rescisión del contrato e
inhabilitación para obtener otros nuevos por el término de tres años y
a la cesantía inmediata del capataz que la comete.
ARTICULO 6.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
y entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1939 para las obras
que se realicen por administración y desde su promulgación para las
que se liciten en lo futuro.
ARTICULO 7.- Las planillas de jornales o haberes se abonarán
semanalmente.
ARTICULO 8.- Queda derogada la Ley Nº 1206 y toda disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Diciembre 30 de 1.938.-