LEY N° 1408
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 1408
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley y por él
articulo de tres años, queda absolutamente prohibida la pesca en
cualquier forma, en los ríos, arroyos, manantiales, y lagunas
existentes en el territorio de la provincia de Jujuy. Exceptuándose de
esta revisión la pesca en represas, tanques y lagunas de propiedad
particular.
ARTICULO 2.- Toda persona que infrinja las disposiciones establecidas
en el articulo que antecede, será penada con multa de 50$ a 100$ según
la gravedad del caso y por la primera vez y se reiniciará, se aplicará
el doble de la multa que corresponda.
El uso de explosivos y los otros medios de destrucción,
agravará la pena el doble de la multa que establece este articulo.
ARTICULO 3.- Las multas que se apliquen en cumplimiento del articulo
que antecede se distribuirán de inmediato de la siguiente forma: 50%
para la autoridad policial que la descubra o persona que la denuncia.
ARTICULO 4.- Las autoridades municipales y policiales de la provincia,
velarán por el estricto cumplimiento de la prohibición a que se
refiere el articulo primero.
ARTICULO 5.- El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 7.- Communiques, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, Diciembre 20 de 1938.
L. M. OLIVER R. Arismendi
Presidente Secretario
Jujuy, Diciembre 27 de 1938.
Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese,
desé al registro y B. Oficial y archívese.
BUITRAGO
Mario Fascio Pérez