LEY Nº 4179
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4179
DECLARASE LA ACTIVIDAD TURISTICA DE INTERES
PRIORITARIO PROVINCIAL
ARTICULO 1º.- INTERES PROVINCIAL: Declárase de interés prioritario para la Provincia de Jujuy a la actividad turística en todas sus manifestaciones por considerarlo factor alternativo del desarrollo económico y social.
ARTICULO 2º.- OBJETO DE LA LEY: Serán objeto de la presente Ley, las Actividades Turísticas y vinculadas al Turismo y las personas físicas o jurídicas que las desarrollan con o sin fines de lucro en forma permanente, transitoria y accidental, ya sea que presten o reciban servicios turísticos dentro de la jurisdicción provincial.
ARTICULO 3º.- ACTIVIDAD TURISTICA: A los fines de la presente Ley, se entiende por Actividad Turística a la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujeto de esta actividad el turista, los prestadores de servicios turísticos y la pequeña y la mediana industria conexa al turismo.
ARTICULO 4º.- OBJETIVOS: Serán objetivos fundamentales de la actividad turística:
- a) Encauzar su desenvolvimiento organizado, orientado, promoviendo, controlando y coordinando la acción de los sistemas turísticos y su desarrollo;
- b) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial;
- c) Proteger, preservar, recuperar y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales, ecológicos y culturales;
- d) Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo a todos los sectores sociales;
- e) Jerarquizar las profesiones relacionadas con la actividad turística como así también la mano de obra especializada;
- f) Jerarquizar el trabajo de los artesanos y la elaboración de productos regionales teniendo en cuenta además la necesidad de promover las pequeñas industrias que se desarrollan correlacionadas con la actividad sectorial del turismo.
ARTICULO 5º.- AREAS TURISTICAS PROVINCIALES: A los fines de la presente Ley y su reglamentación se determinan las siguientes Areas Turísticas dentro del territorio Provincial, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación fije Sub-Areas Puntuales de interés turístico:
1º) AREA DE LOS LAGOS, que comprende los Departamentos de EL CARMEN, SAN ANTONIO, LA CAPITAL.
2º) AREA DE LOS VALLES, que comprende los Departamentos de SAN PEDRO, LEDESMA, SANTA BARBARA, y VALLE GRANDE.
3º) AREA DE QUEBRADA Y PUNA, que comprende los Departamentos de TUMBAYA, TILCARA, HUMAHUACA, COCHINOCA, YAVI, RINCONADA, SANTA CATALINA y SUSQUES.
ARTICULO 6º.- INTERES TURISTICO ESPECIAL: Declárase de Interés Turístico Especial sujeto a las disposiciones de la presente Ley, Leyes Especiales existentes y otras que se dicten en el futuro sobre:
- a) Las actividades turísticas ubicadas en Areas Turísticas y sus Rutas de Acceso de:
1.- Los Establecimientos y viviendas particulares que ofrezcan normalmente alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellas;
2.- La locación de inmueble con fines habitacionales a personas que no constituyan su domicilio en ellas;
3.- Los Campamentos Turísticos Públicos y Privados. La Reglamentación de la presente Ley, impondrá las condiciones para asegurar el uso organizado del suelo, preservando los aspectos funcionales estéticos y ecológicos del entorno ambiental;
4.- La infraestructura y el equipamiento en los aspectos Públicos (Hospitales, Salas de Primeros Auxilios, Policía, Servicios Postales y Telefónicos, etc.) y Privados (Hoteles, Hosterías, Restaurantes, Casas de comidas, Salas de Espectáculos, etc.);
- b) Los Festivales, Congresos y Convenciones, Muestras, Ferias, Exposiciones, Manifestaciones Artísticas, Deportivas, Científicas, Religiosas y las que por sus características, se declaren de interés turístico;
- c) Las actividades desarrolladas dentro de la Provincia por las Agencias de Viajes, Empresas de Viajes y Turismo, Emisoras de Pasajes, Agencias de Turismo y Empresas de Excursiones que hagan uso de cualquier medio de transporte (Terrestre, Aéreo o Lacustre) y con finalidades de Turismo;
- d) Los Hoteles y demás alojamientos Turísticos, los establecimientos Gastronómicos y de Diversión;
- e) Las Cámaras y Asociaciones de prestadores de servicios turísticos en todos los niveles;
- f) Las Cámaras de Artesanos y de Elaboración de productos regionales de cualquier tipo, a fin de procurar la preservación de la autenticidad como valor cultural en las artesanías y de la calidad de los productos regionales;
- g) La formación Técnico-Profesional en todos los niveles de la actividad con la creación de cursos secundarios y terciarios, de acuerdo a las necesidades del sector;
- h) La difusión en el medio receptivo del turismo, la Actividad Turística y el Turista para crear una verdadera conciencia de la Importancia económica de la Actividad;
- i) La coordinación de las Actividades Turísticas estatales y privadas a fin de reglar procurando un desarrollo armónico;
- j) El uso de la tierra, los planes reguladores urbanos de las locaciones, fraccionamiento de terreno, proyectos de ampliaciones urbanas y loteos en áreas turísticas, sin perjuicio de las facultades municipales;
- k) Todo otro bien, actividad o servicio relacionado al Turismo.
ARTICULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía por medio de la Dirección de Turismo u otro organismo que se cree en el futuro a ese efecto.
ARTICULO 8º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo, por medio de la Autoridad de Aplicación dictará la Reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1985.-
LUIS ANTONIO WAYAR
Secretario General Administrativo
- Legislatura de la Pcia.
A/C. Sec. Gral. Parlamentaria
ALEJANDRO ABUD
Diputado
Vice-Presidente 1º
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 31/08/1985
Publicado en BO Nº 119 de fecha 13/10/1989