LEY Nº 4179

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4179

DECLARASE LA ACTIVIDAD TURISTICA DE INTERES

PRIORITARIO PROVINCIAL

ARTICULO 1º.- INTERES PROVINCIAL: Declárase de interés prioritario para la Provincia de Jujuy a la actividad turística en todas sus manifestaciones por considerarlo factor alternativo del desarrollo económico y social.

ARTICULO 2º.- OBJETO DE LA LEY: Serán objeto de la presente Ley, las Actividades Turísticas y vinculadas al Turismo y las personas físicas o jurídicas que las desarrollan con o sin fines de lucro en forma permanente, transitoria y accidental, ya sea que presten o reciban servicios turísticos dentro de la jurisdicción provincial.

ARTICULO 3º.- ACTIVIDAD TURISTICA: A los fines de la presente Ley, se entiende por Actividad Turística a la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujeto de esta actividad el turista, los prestadores de servicios turísticos y la pequeña y la mediana industria conexa al turismo.

ARTICULO 4º.- OBJETIVOS: Serán objetivos fundamentales de la actividad turística:

  1. a) Encauzar su desenvolvimiento organizado, orientado, promoviendo, controlando y coordinando la acción de los sistemas turísticos y su desarrollo;
  2. b) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial;
  3. c) Proteger, preservar, recuperar y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales, ecológicos y culturales;
  4. d) Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo a todos los sectores sociales;
  5. e) Jerarquizar las profesiones relacionadas con la actividad turística como así también la mano de obra especializada;
  6. f) Jerarquizar el trabajo de los artesanos y la elaboración de productos regionales teniendo en cuenta además la necesidad de promover las pequeñas industrias que se desarrollan correlacionadas con la actividad sectorial del turismo.

ARTICULO 5º.- AREAS TURISTICAS PROVINCIALES: A los fines de la presente Ley y su reglamentación se determinan las siguientes Areas Turísticas dentro del territorio Provincial, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación fije Sub-Areas Puntuales de interés turístico:

1º) AREA DE LOS LAGOS, que comprende los Departamentos de EL CARMEN, SAN ANTONIO, LA CAPITAL.

2º) AREA DE LOS VALLES, que comprende los Departamentos de SAN PEDRO, LEDESMA, SANTA BARBARA, y VALLE GRANDE.

3º) AREA DE QUEBRADA Y PUNA, que comprende los Departamentos de TUMBAYA, TILCARA, HUMAHUACA, COCHINOCA, YAVI, RINCONADA, SANTA CATALINA y SUSQUES.

ARTICULO 6º.- INTERES TURISTICO ESPECIAL: Declárase de Interés Turístico Especial sujeto a las disposiciones de la presente Ley, Leyes Especiales existentes y otras que se dicten en el futuro sobre:

  1. a) Las actividades turísticas ubicadas en Areas Turísticas y sus Rutas de Acceso de:

1.- Los Establecimientos y viviendas particulares que ofrezcan normalmente alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellas;

2.- La locación de inmueble con fines habitacionales a personas que no constituyan su domicilio en ellas;

3.- Los Campamentos Turísticos Públicos y Privados. La Reglamentación de la presente Ley, impondrá las condiciones para asegurar el uso organizado del suelo, preservando los aspectos funcionales estéticos y ecológicos del entorno ambiental;

4.- La infraestructura y el equipamiento en los aspectos Públicos (Hospitales, Salas de Primeros Auxilios, Policía, Servicios Postales y Telefónicos, etc.) y Privados (Hoteles, Hosterías, Restaurantes, Casas de comidas, Salas de Espectáculos, etc.);

  1. b) Los Festivales, Congresos y Convenciones, Muestras, Ferias, Exposiciones, Manifestaciones Artísticas, Deportivas, Científicas, Religiosas y las que por sus características, se declaren de interés turístico;
  2. c) Las actividades desarrolladas dentro de la Provincia por las Agencias de Viajes, Empresas de Viajes y Turismo, Emisoras de Pasajes, Agencias de Turismo y Empresas de Excursiones que hagan uso de cualquier medio de transporte (Terrestre, Aéreo o Lacustre) y con finalidades de Turismo;
  3. d) Los Hoteles y demás alojamientos Turísticos, los establecimientos Gastronómicos y de Diversión;
  4. e) Las Cámaras y Asociaciones de prestadores de servicios turísticos en todos los niveles;
  5. f) Las Cámaras de Artesanos y de Elaboración de productos regionales de cualquier tipo, a fin de procurar la preservación de la autenticidad como valor cultural en las artesanías y de la calidad de los productos regionales;
  6. g) La formación Técnico-Profesional en todos los niveles de la actividad con la creación de cursos secundarios y terciarios, de acuerdo a las necesidades del sector;
  7. h) La difusión en el medio receptivo del turismo, la Actividad Turística y el Turista para crear una verdadera conciencia de la Importancia económica de la Actividad;
  8. i) La coordinación de las Actividades Turísticas estatales y privadas a fin de reglar procurando un desarrollo armónico;
  9. j) El uso de la tierra, los planes reguladores urbanos de las locaciones, fraccionamiento de terreno, proyectos de ampliaciones urbanas y loteos en áreas turísticas, sin perjuicio de las facultades municipales;
  10. k) Todo otro bien, actividad o servicio relacionado al Turismo.

ARTICULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía por medio de la Dirección de Turismo u otro organismo que se cree en el futuro a ese efecto.

ARTICULO 8º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo, por medio de la Autoridad de Aplicación dictará la Reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1985.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario General Administrativo

  1. Legislatura de la Pcia.

A/C. Sec. Gral. Parlamentaria

 

ALEJANDRO ABUD

Diputado

Vice-Presidente 1º

  1. Legislatura de la Pcia.

Sancionada 31/08/1985

Publicado en BO Nº 119 de fecha 13/10/1989