LEY Nº 4178
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4178
DE CREACION DE ASIGNACION PERMANENTE PARA ESCRITORES JUJEÑOS
ARTICULO 1º.- Institúyese una asignación mensual permanente para escritores jujeños de nacimiento o con efectiva radicación en la Provincia no menor de diez años, que se encuentren comprendidos en los beneficios de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Para tener acceso a los beneficios de esta Ley, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) El escritor deberá estar efectivamente domiciliado en la provincia y tener la edad que establece la Ley de la materia para obtener jubilación ordinaria en jurisdicción provincial.
- b) Acreditar la publicación mínima de un libro, una trayectoria de reconocida relevancia y la obtención de un premio o mención de jurisdicción internacional, nacional o provincial reconocidos oficialmente.
- c) Presentar solicitud para obtener el beneficio a una Comisión “ad – honorem” que se crea por esta Ley, integrada por un representante del Gobierno de la Provincia del sector Cultura, uno por la Universidad Nacional de Jujuy, del sector Literatura o afín, uno de la Dirección General de Enseñanza Media y Artística de la Provincia del sector Literatura o afín, y un escritor jujeño invitado especialmente al efecto. A ella, se agregarán con posterioridad los escritores que hayan obtenido el beneficio instituído en la presente Ley.
- d) Por excepción se otorgará el beneficio al escritor que no tenga la edad requerida, siempre que acredite reales méritos literarios y asuma, la obligación de publicar anualmente, por lo menos, un libro de su especialidad. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida del beneficio. Cuando el escritor llegue a la edad exigida en el párrafo primero, quedará liberado de esta obligación.
ARTICULO 3º.- El monto de la asignación permanente creada por esta Ley será el que corresponda a Director de Cultura o su equivalente al momento del otorgamiento del beneficio y se ajustará automáticamente con los incrementos que perciba el haber asignado a dicho cargo.
ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Estado Provincial deberá adquirir por medio de la Dirección de Cultura de la Provincia, CINCUENTA ejemplares como mínimo y DOSCIENTOS ejemplares como máximo del total publicado por el autor y destinarlos a divulgar la cultura jujeña.
ARTICULO 5º.- La dirección de Cultura de la Provincia dictará un reglamento que establecerá los requisitos que debe contemplar el beneficiario a fin de determinar fehacientemente el total de la publicación y una declaración jurada en la que conste no haber recibido ayuda económica de terceros.
ARTICULO 6º.- La asignación será permanente y personal, y en caso de fallecimiento, renuncia o cualquier otra forma de extinción, no pasará a persona alguna por ningún título jurídico.
ARTICULO 7º.- El beneficio instituído por la presente Ley es compatible con cualquier otro ingreso que por cualquier concepto, perciba el beneficio.
ARTICULO 8º.- Las sumas necesarias para cumplir el fin de la presente Ley se atenderán con las partidas del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia que se crearán al efecto, obtenidas de rentas generales.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1985.-
LUIS ANTONIO WAYAR
Secretario General Administrativo
- Legislatura de la Pcia.
A/C. Sec. Gral. Parlamentaria
ALEJANDRO ABUD
Vice-Presidente 1º
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 31/08/1985
Publicado en BO Nº 133 de fecha 18/11/1985