LEY Nº 4178

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4178

DE CREACION DE ASIGNACION PERMANENTE PARA ESCRITORES JUJEÑOS

ARTICULO 1º.- Institúyese una asignación mensual permanente para escritores jujeños de nacimiento o con efectiva radicación en la Provincia no menor de diez años, que se encuentren comprendidos en los beneficios de la presente Ley.

ARTICULO 2º.- Para tener acceso a los beneficios de esta Ley, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. a) El escritor deberá estar efectivamente domiciliado en la provincia y tener la edad que establece la Ley de la materia para obtener jubilación ordinaria en jurisdicción provincial.
  2. b) Acreditar la publicación mínima de un libro, una trayectoria de reconocida relevancia y la obtención de un premio o mención de jurisdicción internacional, nacional o provincial reconocidos oficialmente.
  3. c) Presentar solicitud para obtener el beneficio a una Comisión “ad – honorem” que se crea por esta Ley, integrada por un representante del Gobierno de la Provincia del sector Cultura, uno por la Universidad Nacional de Jujuy, del sector Literatura o afín, uno de la Dirección General de Enseñanza Media y Artística de la Provincia del sector Literatura o afín, y un escritor jujeño invitado especialmente al efecto. A ella, se agregarán con posterioridad los escritores que hayan obtenido el beneficio instituído en la presente Ley.
  4. d) Por excepción se otorgará el beneficio al escritor que no tenga la edad requerida, siempre que acredite reales méritos literarios y asuma, la obligación de publicar anualmente, por lo menos, un libro de su especialidad. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida del beneficio. Cuando el escritor llegue a la edad exigida en el párrafo primero, quedará liberado de esta obligación.

ARTICULO 3º.- El monto de la asignación permanente creada por esta Ley será el que corresponda a Director de Cultura o su equivalente al momento del otorgamiento del beneficio y se ajustará automáticamente con los incrementos que perciba el haber asignado a dicho cargo.

ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Estado Provincial deberá adquirir por medio de la Dirección de Cultura de la Provincia, CINCUENTA ejemplares como mínimo y DOSCIENTOS ejemplares como máximo del total publicado por el autor y destinarlos a divulgar la cultura jujeña.

ARTICULO 5º.- La dirección de Cultura de la Provincia dictará un reglamento que establecerá los requisitos que debe contemplar el beneficiario a fin de determinar fehacientemente el total de la publicación y una declaración jurada en la que conste no haber recibido ayuda económica de terceros.

ARTICULO 6º.- La asignación será permanente y personal, y en caso de fallecimiento, renuncia o cualquier otra forma de extinción, no pasará a persona alguna por ningún título jurídico.

ARTICULO 7º.- El beneficio instituído por la presente Ley es compatible con cualquier otro ingreso que por cualquier concepto, perciba el beneficio.

ARTICULO 8º.- Las sumas necesarias para cumplir el fin de la presente Ley se atenderán con las partidas del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia que se crearán al efecto, obtenidas de rentas generales.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1985.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario General Administrativo

  1. Legislatura de la Pcia.

A/C. Sec. Gral. Parlamentaria

 

ALEJANDRO ABUD

Vice-Presidente 1º

  1. Legislatura de la Pcia.

Sancionada 31/08/1985

Publicado en BO Nº 133 de fecha 18/11/1985