LEY Nº 4175

La H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4175 (MODIFICADA POR LEY Nº 5551)

REGIMEN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I.- PRELIMINARES: DEL TRANSPORTE EN GENERAL.-

 

ARTICULO 1.- COMPETENCIA PROVINCIAL EN LA MATERIA: En materia de transporte, la Provincia ejercerá todas las atribuciones que no se hayan delegado expresamente, por el orden constitucional, al Gobierno Federal; y sin perjuicio de lo cual gestionará la coordinación de los servicios y la adopción de las medidas que exige el bien común local.-

 

ARTICULO 2.- OBJETIVOS GENERALES: En materia de transporte, la Provincia desarrollará la acción conducente para contar con un sistema orgánico, coordinado y racional que satisfaga en forma continúa, eficaz y económica las necesidades  comunitarias tendiendo al desarrollo económico de las diferentes regiones, fundamentalmente de las zonas más alejadas y posibilitando la integración territorial: Provincial, Regional, Nacional e Internacional.-

 

ARTICULO 3.- COMETIDOS DE LA GESTION: La acción gubernativa se orientará a asegurar la suficiente y eficacia de la infraestructura y de los servicios de transporte, y gestionando el mejoramiento del transporte automotor, ferroviario y aéreo de competencia nacional y su coordinación con los servicios y necesidades provinciales.-

 

ARTICULO 4.- FINALIDADES DE LA ACCION EN LA MATERIA: La gestión provincial se encaminará a la consecución de los objetivos señalados y la acción deberá desarrollarse con los siguientes fines:

1) Permitir el armónico desarrollo demográfico, social y económico de la Provincia; integrando los programas en materia de transporte con las previsiones de los planes generales o globales de la Provincia;

2) Promover la vinculación y comunicación regular entre los núcleos poblados de la Provincia y de estos con la Región, el País y el Exterior; especialmente con países de Latinoamérica y, particularmente, las naciones limítrofes;

3) Asegurar el transporte de la producción provincial hacia centros de consumos, puertos de embarque y mercados extranjeros, comenzando por los países limítrofes;

 

ARTICULO 5.- DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ACCION: La Provincia planificará los servicios de transporte en general y promoverá su compatibilización y coordinación con los servicios municipales, regionales, nacionales e internacionales. Dentro de su competencia, los transportes de la Provincia serán planificados y coordinados racionalmente para concretar los objetivos y finalidades establecidas en esta Ley (Art. 2 y ss.).

En particular, tendrán por objeto:

1) Asegurar la prestación de los servicios con regularidad, economía, rapidez y seguridad;

2) Evitar superposiciones antieconómicas y obtener, al mismo tiempo, el mayor beneficio social;

3) Posibilitar la utilización conjunta y coordinada de los servicios, facilitando combinaciones adecuadas.-

 

ARTICULO 6.- CONVENIOS INTERJUDISDICCIONALES: El Poder Ejecutivo convendrá con las autoridades u organismos competentes de la Nación todo lo referente a las concesiones de carácter nacional que presten servicios por o dentro del territorio de la Provincia. Asimismo queda facultado para:

  1. a) Promover la concertación de acuerdos y el establecimiento de organismos interjurisdiccionales tendientes a la coordinación y el mejoramiento de los servicios públicos de transporte;
  2. b) Celebrar acuerdos o tratados interprovinciales, “ad – referendum” de la H. Legislatura, que tiendan a la integración territorial o que persigan los fines señalados en el inciso precedente ; y, en particular, que procuren establecer o mejorar servicios interprovinciales o de interés regional y nacional ;
  3. c) Adoptar todas las medidas que fueren menester para procurar el mejoramiento de los servicios públicos de transporte desde, hacia y por el territorio provincial, buscando superar la situación de marginación en que se ha colocado a Jujuy.-

 

ARTICULO 7.- CONVENIOS INTERCOMUNALES: De acuerdo a las previsiones de su Ley Orgánica (Arts. 5, 6 y cs. Ley Nro. 3198) y con intervención de la autoridad provincial de aplicación del presente ordenamiento, los Municipios podrán celebrar Convenios o Acuerdos para el establecimiento, regulación y control de la prestación de servicios públicos de transporte automotor que vinculen o sirvan distintas zonas de sus territorios y beneficien a dos o más comunidades locales.

Dichos Convenios o Acuerdos deberán ser aprobados – en definitiva – por la autoridad provincial de aplicación y no deberán contravenir prohibiciones expresas que establezcan los planes provinciales que se aprueben sobre la metería, ni podrán afectar o entorpecer el funcionamiento de los servicios públicos de transporte de carácter provincial que se encuentren regidos por el presente ordenamiento (Cap. I, Art. 8 y ss.).-

(VIGENCIA SUSPENDIDA POR ART. 11 LEY Nº 5551)

CAPITULO II.- DE LA MATERIA REGIDA POR ESTA LEY.-

 

ARTICULO 8.- AMBITO DE APLICACIÓN: El presente ordenamiento regido imperativamente todas las actividades y aspectos relacionados, directa e indirectamente, con la prestación de servicios de transporte que – mediante retribución – se realicen en el territorio de la Provincia de Jujuy.-

 

ARTICULO 9.- SERVICIOS EXCEPTUADOS: Salvo las limitaciones que en cada caso se establezcan, quedarán excluídos de régimen de la presente Ley:

  1. a) Los servicios públicos de transporte de competencia nacional que se desarrollen parcialmente en la Provincia;
  2. b) Los servicios públicos de transporte automotor cuyos recorridos no exceden el territorio de un Municipio o cuando se encuentren comprendidos o sujetos a la competencia municipal;
  3. c) El transporte de cosas siempre que fueran conducidas en vehículos o automotores de propiedad del productor, enajenante o adquirente de las mismas.-

ARTICULO 10.- SERVICIOS NACIONALES: LIMITACIONES: Las empresas concesionarias de servicios nacionales de transporte no podrán efectuar servicio local de autotransporte dentro de la Provincia si los puntos zonales que recorren esas empresas cuentan con líneas o servicios regulares suficientes para el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas.-

 

ARTICULO 11.- SERVICIOS PROVINCIALES: LIMITACIONES: La misma prohibición establecida en el artículo anterior será aplicable a las empresas concesionarias de servicios provinciales de transporte cuando afecten o interfieren en servicios sujetos a la competencia de los municipios.-

 

CAPITULO III.- NORMAS GENERICAS, ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA.-

ARTICULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Dentro de la competencia Provincial será responsable de la actuación y cumplimiento del régimen de la presente Ley, la autoridad u organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación que ha de dictar de conformidad a las previsiones de su Ley Orgánica (Nro. 4052).-

 

ARTICULO 13.- POTESTAD GENERICA DE CONTROL: La potestad de policía sobre los servicios públicos de transporte automotor, así como la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente régimen, estará a cargo de la autoridad de aplicación de esta Ley ; la que, para la realización de su cometido, podrá requerir la colaboración de los municipios, de otros organismos provinciales y el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.-

 

ARTICULO 14.- DELIMITACION DE COMPETENCIAS: Las prestatarias de servicios de transporte automotor por caminos o vías públicas, comprendidas en el régimen de esta Ley, no estarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo la atribución que es propia de los Municipios para fijar recorridos y reglamentar el tránsitodentro de la zona urbana o en el ámbito que les corresponde para el ejercicio de sus potestades en materia de urbanismo (Art. 12, Ley Nro. 3198).-

 

ARTICULO 15.- COMPETENCIA PROPIA DE LOS MUNICIPIOS: Sin perjuicio de las atribuciones que le son propias, los Municipios podrán reglamentar el tránsito de pasajero, encomiendas y cargas en servicios locales o públicos de autotransporte cuyos puntos terminales estén situados dentro de su ejido ; pero estas reglamentaciones no podrán interferir o afectar los transportes provinciales o interurbanas regidos por el presente ordenamiento.-

 

ARTICULO 16.- COMPETENCIA DELEGADA DE LOS MUNICIPIOS: Además de la atribución genérica que le asigna su Ley Orgánica (Nro. 3.198, Art. 4), los Municipios actuarán como delegados o delegatorios de la autoridad de aplicación conforme a las previsiones de esta Ley o de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente o en los convenios que se suscriban sobre la materia o a efecto del mejoramiento, coordinación y control de los servicios públicos de transporte.-

 

CAPITULO IV.- DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR EN PARTICULAR.-

ARTICULO 17.- CARÁCTER: El transporte automotor, cualquiera sea su naturaleza o tipo, que se realice regularmente por caminos o vías públicas y que se ponga genéricamente a disposición del público para la satisfacción de una necesidad colectiva o del interés general, tiene el carácter de servicio Público esencial.

Estará sometido al régimen de la presente Ley y bajo la dirección y control del Estado, a través de la autoridad de aplicación.-

 

ARTICULO 18.- PLANIFICACION DE LOS SERVICIOS: La Provincia deberá establecer periódicamente los planes y programación de los servicios públicos del transporte automotor que, dentro del planeamiento general, tiendan al cumplimiento o realización de los objetivos generales y finalidades sectoriales que determina la presente Ley.-

 

ARTICULO 19.- CONTENIDO Y OBJETO DE LOS PLANES: Los planes a que se refiere el artículo anterior señalarán las normas y medios para alcanzar los fines y metas sectoriales que se persigan, programarán la prestación de los servicios provinciales y su necesaria coordinación con los de carácter nacional y municipal. En especial, tendrán como objeto propio:

  1. a) Proyectar y asegurar servicios permanentes, económicos y eficientes para satisfacer necesidades públicas conforme a exigencias de bien común;
  2. b) Desarrollar y coordinar los servicios de acuerdo a las necesidades de la población y en concordancia con los intereses políticos, sociales, económicos y turísticos de la Provincia;
  3. c) Salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de transporte existentes en la Provincia, procurando satisfacer conveniencias públicas y evitar la superposición de sistemas en cuarto dañe a la economía general;
  4. d) Promover el equilibrio de los intereses en juego, el bienestar y mejoramiento de los trabajadores del transporte y la estabilidad económica – financiera de las prestatarias de los servicios;
  5. e) Proponer a una competencia regulada y económicamente sana entre las empresas transportadoras o prestatarias de los servicios;
  6. f) Proveer y procurar la participación, estímulo, promoción y desarrollo adecuado y razonable de las empresas transportadoras o prestatarias de los servicios;
  7. g) En general, obtener la efectiva organización y coordinación de los servicios provinciales de transporte; y de éstos con los municipales, regionales, nacionales e internacionales.-

 

ARTICULO 20.- EFECTOS DE LOS PLANES SOBRE LA MATERIA: Los planes y programas que se formulen en la materia, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, regularán la prestación de los servicios y serán la base para el otorgamiento de concesiones y permisos. Tendrán vigencia por el tiempo que en los mismos se fije y podrán ser modificados – de oficio o a instancia de los cuerpos intermedios o de parte interesada – cuando lo requieran las necesidades de ampliación o el mejoramiento de los servicios y, en general, el cumplimiento de los objetivos y finalidades que determine esta Ley.-

 

CAPITULO V.- DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE.-

 

ARTICULO 21.- PRINCIPIO BASICO: De acuerdo a los planes y programas que establezca en la materia, la Provincia proveerá la prestación de servicios regulares de transporte mediante el régimen de concesiones y permisos que establece la presente Ley ; y sólo subsidiariamente lo hará por sí, ya sea en forma directa o mixta.-

 

ARTICULO 22.- REQUISITO GENERAL: Toda persona física o jurídica que dentro del ámbito provincial realice o se proponga realizar, mediante retribución y por cuenta de terceros, el transporte de pasajeros, encomiendas, cargas o hacienda, quedará sujeto al presente régimen legal y deberá dar cumplimiento a sus disposiciones y a las que reglamentariamente se establezcan en su consecuencia.-

 

ARTICULO 23.- REGIMENES DE PRESTACION: La prestación de los servicios públicos de transporte, a que se refieren los artículos anteriores, serán otorgados por las autoridades competentes al efecto y conforme a uno de los siguientes regímenes:

  1. a) CONCESIONES: Se adjudicarán o contratarán de acuerdo a las normas que, con carácter imperativo, se establecen en esta Ley (Tit. II), y a las que estarán sujetos los prestadores de transporte, según su naturaleza o tipo (Tit. III);
  2. b) PERMISOS: Se conferirán para fines determinados, requerimientos eventuales o de temporada, o para los supuestos que reglamentariamente se prevean ; quedarán sujetos a las condiciones que se establecen en el artículo subsiguiente y el cumplimiento de las obligaciones que sean comunes a los prestadores de transporte (Cap. VIII) y según su naturaleza o tipo (Tit. III).-

 

ARTICULO 24.- DE LOS PERMISOS EN GENERAL: Los permisos se otorgarán para la prestación de servicio de transporte automotor de carácter accidental, eventual o temporario y siempre que se prevean como regulares en los planes vigentes o programas aprobados en la materia. También podrán conferirse cuando lo justifique la atención de una situación o estado de emergencia, como en los demás supuestos previstos en esta Ley y en la reglamentación que se dicte en su consecuencia.-

 

ARTICULO 25.- CONDICIONES IMPLICITAS EN EL PERMISO: Los permisos determinarán expresamente la finalidad, destino y demás condiciones a que se sujetarán. No excederán el plazo de un (1) año y tendrán el carácter de precarios. Son revocables por razones fundadas ; y en caso de revocación por razones de ilegitimidad no darán derecho a indemnización por ningún concepto.

Los permisionarios estarán sujetos al cumplimiento de las mismas obligaciones y deberes que, como normas comunes, se establecen para los que presten servicio de transporte de acuerdo al régimen de esta Ley (Cap. VIII).-

 

ARTICULO 26.- SERVICIOS EXPERIMENTALES: Podrán otorgarse permisos de hasta un año de duración, renovables por otro término igual, para la implantación de servicios experimentales en recorridos no servidos por líneas regulares y donde los estudios previos no demuestren suficientemente su necesidad o rentabilidad. Si vencido el segundo período fuere evidente que el servicio debe mantenerse o cuando su establecimiento lo determine imperativamente el plan o planes aprobados, la prestación del servicio deberá sujetarse al régimen de las concesiones y se procederá de acuerdo a las normas establecidas al efecto en título siguiente (Art. 28 y ss.).

 

ARTICULO 27.- SERVICIO DE PROMOCION O FOMENTO: También podrán otorgarse permisos, para promover zonas marginadas o para fomentar el arraigo de pobladores o para satisfacer otras exigencias de bien común que no pueden ser cubiertas por servicios regulares en condiciones razonables y con equitativa rentabilidad. Si el establecimiento del servicio requiera acordar excenciones tributarias especiales, subvenciones o subsidios, así como cualquier otro tipo de beneficio particular o ventaja diferencial, el otorgamiento del permiso se hará “ad – referendum” de la H. Legislatura.

 

TITULO II

REGIMEN JURIDICO GENERAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS

 

CAPITULO VI.- NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES.-

 

ARTICULO 28.- PRESUPUESTOS A CONSIDERAR: El establecimiento de la prestación de los servicios se hará de acuerdo a los planes vigentes, procurando que sirven mejor a los interesados provinciales y a la gestión del bien común. Con ese fin, para otorgar concesiones deberán considerarse las necesidades y conveniencias públicas de transporte donde se proponga implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser satisfecho por los transportistas radicados en la Provincia, con los medios disponibles a las mejoras que pudieren introducir en los mismos, tanto en materia de horarios y mejoramiento del parque móvil, como en el aumento de los servicios o supresión de los inconvenientes.

 

ARTICULO 29.- PROCEDENCIA: De acuerdo a las bases previstas en el artículo anterior y en los supuestos de creación, vacancia o ampliación de un servicio público de transporte automotor, de oficio o a instancia de parte interesada, deberá proveerse al trámite de su concesión de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 30.- PROCEDIMIENTOS: Los procedimientos a adoptar para el otorgamiento o adjudicación de concesiones serán mediante:

  1. a) LICITACION PUBLICA: Se adoptará como regla general o cuando la existencia de varios presuntos proponentes lo justifiquen;
  2. b) CONCURSO PRIVADO: Se adoptará en supuestos especiales y con fines de promoción económico – social o cuando se requiera cubrir un servicio sin que existan propuestas concretas, siempre que se realice invitación a las presuntas interesadas que tengan radicación en la Provincia ;
  3. c) ADJUDICACION DIRECTA: Se adoptará luego del fracaso de una licitación pública o cuando ésta sea declarada desierta o en el supuesto de que exista un único proponente y siempre que no se verifiquen las condiciones enunciadas en los incisos precedentes.

 

ARTICULO 31.- REQUISITOS DE LOS PROPONENTES: El servicio público de transporte constituye un servicio “intuitu personae”; por lo que los postulantes a concesiones deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. a) Las personas físicas: Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y además atributos personales;
  2. b) Las personas jurídicas: Copia auténtica del contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio y demás organismos estatales. Las sociedades por acciones deberán integrar su capital en acciones nominativas;
  3. c) Cuando se presenten dos o más personas, sean o no de existencia visible, quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos precedentes y deberán estar vinculadas a través de cualquier tipo de sociedad;
  4. d) Fijación de un domicilio dentro de la Provincia; el que revestirá el carácter de legal;
  5. e) Cumplimiento de las demás exigencias que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 32.- CONDICIONES: Como mínimo los pliegos de condiciones deberán contener:

  1. a) Recorrido del servicio a establecer y demás especificaciones relativas al mismo;
  2. b) Programa básico semanal de operación del parque móvil con las máximas y mínimas;
  3. c) Cantidad máxima y mínima de vehículos que operarán en servicio de acuerdo con el programa del inciso anterior;
  4. d) Cuadro de tarifas estimadas o vigentes para el recorrido a establecer, incluyendo la forma de fijación y el sistema de reajustes de las tarifas;
  5. e) Datos técnicos completos del parque móvil a utilizarse y demostración fehaciente de la afectación de los vehículos al servicio público propuesto;
  6. f) Cualquier otra exigencia vinculada con la prestación de un mejor servicio o que reglamentariamente.

 

ARTICULO 33.- DE LA ADJUDICACION: Las adjudicaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y se harán a la propuesta que resulte más conveniente para el servicio público. La autoridad de aplicación deberá evaluar – preferentemente – la capacidad técnica y el prestigio de que gocen los intervinientes, la seriedad de los cálculos económico – financieros realizados y arraigo de la Provincia.

 

ARTICULO 34.- PREFERENCIAS: En igualdad de condiciones o entre propuestas de conveniencias análogas o semejantes será preferido:

  1. a) El permisionario que prestó los servicios con carácter experimental o con fines de promoción o de fomento;
  2. b) El anterior titular de la concesión si su desempeño hubiere sido satisfactorio;
  3. c) El permisionario o proponente que constituye una cooperativa de trabajo, regularmente instituida y que efectivamente funcione como tal.-

 

CAPITULO VII.- REGIMEN DE LAS CONCESIONES EN PARTICULAR.-

 

ARTICULO 35.- CONDICIONES: Toda concesión a empresas privadas deberá ser otorgada de acuerdo a las previsiones de esta Ley y a las normas jurídicas provinciales aplicables en la materia.

Los bienes del activo de las empresas concesionarias están afectados a la prestación de los servicios y sujetos al régimen de amortización que rija en la materia.-

 

ARTICULO 36.- FUNCIONALIDAD: Las concesiones se acordarán para la prestación efectiva, contínua y eficaz del servicio público, teniendo en cuenta las exigencias de bien común que le son inherentes. Si bien la prestación de los servicios de transporte por los concesionarios se realizará de acuerdo a las previsiones del contrato suscripto de conformidad a esta Ley y su reglamentación, deberá adecuarse a la satisfacción de las necesidades públicas que le son propias y se ajustarán a las exigencias que conforme a las circunstancias de lugar, de tiempo y de la modalidad económica – social , sean requeridas por la gestión del bien común.-

ARTICULO 37.- MUTABILIDAD Y GARANTIAS CONSECUENTES: Los concesionarios están obligados a aceptar y cumplir las modificaciones que se introduzcan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (Cap. IX). Cuando circunstancias sobrevivientes o las modificaciones que se dispongan impliquen alterar o variar significativamente la situación económica-financiera de la concesión, su titular tendrá el derecho a reclamar el restablecimiento de ecuación económicafinanciera o los reajustes necesarios para continuar con la prestación del servicio en condiciones de equidad; todo ello a efectos de mantener inalterada la relación de justicia distributiva que supone la concesión de servicios públicos.-

 

ARTICULO 38.- CARACTERES: Las concesiones se otorgarán de acuerdo a las normas imperativas que establece el presente régimen y no podrán ser adjudicadas en carácter de exclusividad o monopolio; ni se entenderán o interpretarán que acordaron con esas cualidades.

Conforme al carácter asignado a la concesión por esta Ley (Art. 31), los concesionarios no podrán por sí mismos negociarlas, transferirlas, fusionarlas con otras, ni cederlas o arrendarlas parcialmente; salvo en las condiciones determinadas en el presente ordenamiento y su reglamentación.-

 

ARTICULO 39.- TEMPORALIDAD: Las concesiones se otorgarán por tiempo limitado y en ningún caso tendrán una duración mayor de diez (10) años. Como principio serán adjudicadas por cinco (5) años, prorrogables por otros cinco (5) más a solicitud del concesionario y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Sin embargo, la prórroga o renovación quedará sujeta a las modificaciones que se establezcan para la mejor prestación del servicio público en cuanto al número de vehículos , capacidad, horarios, tarifas y demás condiciones que se determinen de acuerdo a los planes sobre la materia y a las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

 

ARTICULO 40.- CONTINUIDAD: Los concesionarios deberán asegurar la prestación regular y contínua de los servicios públicos que presten. La autoridad de aplicación tiene – y se reservará expresamente para sí – la potestad de intervenir temporariamente a las concesionarias, o de incautarse de los medios o elementos afectados al servicio y tomar a su cargo la prestación de los mismos para asegurar su continuidad y eficiencia, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.-

 

ARTICULO 41.- EFECTIVIDAD Y EFICACIAS: En seguridad de la regular y eficiente prestación de los servicios se exigirán de los concesionarios la constitución y renovación de garantías proporcionales al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los servicios. Previo a la firma del contrato de concesión y cada vez que se disponga el aumento del material rodante, el adjudicatario o concesionario deberá prestar u otorgar la garantía que reglamentariamente se determine para asegurar el fiel cumplimiento de la concesión.

 

ARTICULO 42.- IGUALDAD Y EQUIDAD: Los concesionarios deberán facilitar el acceso a los servicios, garantizando el tratamiento igualitario y equitativo de los usuarios. No podrán negar la prestación del servicio a ningún usuario; salvo el caso de infracción por parte de éstos a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y en las normas de la concesión.-

ARTICULO 43.- COMPENSACION EQUITATIVA: La prestación del servicio público de transporte estará sujeto al régimen de tarifas y precios establecido en la concesión y que se fijará, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

Las tarifas y precios por la prestación del servicio de transporte de personas y cosas deberán ser justos, razonables y uniformes en igualdad de circunstancias. Las propuestas de tarifas realizadas por las empresas prestatarias deberán ser resueltas dentro del plazo de treinta (30) días corridos de presentadas. No entrarán en vigencia mientras no sean autorizadas o aprobadas por la autoridad competente el afecto.

 

ARTICULO 44.- INSPECCIONES Y CONTROLES: Sin perjuicio de la potestad genérica de control reconocida en esta Ley (Art. 13 y cs.), los concesionarios aceptan – de hecho- la fiscalización de las autoridades u organismos públicos competentes y quedan sometidos a control de sus actividades en todo lo relativo a la prestación del servicio, así como en lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones en materia de tarifas y demás condiciones de la concesión.-

 

CAPITULO VIII.- NORMAS COMUNES A LA PRESTACION DE SERVICIOS: DEBERES DE LOS PRESTATARIOS.-

 

ARTICULO 45.- DEBERES FORMALES: Toda persona, física o jurídica, que presta en la Provincia servicios de autotransporte deberá contar con la autorización respectiva, inscribiéndose en el registro que corresponda de acuerdo a la reglamentación. Los titulares de concesiones o permisos tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a) Constituir domicilio legal en la Provincia y radicar en ella toda la explotación y administración correspondiente a los servicios a su cargo;
  2. b) Tener, en todo tiempo, en el domicilio fijado y a disposición de las autoridades u organismos competentes, todos sus libros y los registros que la reglamentación requiera, así como las demás documentación relativa a la prestación del servicio;
  3. c) Entregar, periódicamente, en el tiempo y la forma que se fija, las planillas o registros estadísticos y toda otra documentación relativa al servicio o que se le exija para una mejor prestación y control;
  4. d) Suministrar, periódica o eventualmente, toda la información que le sea requerida, en los tiempos y formas que se establezcan por la reglamentación o por la autoridad de aplicación;
  5. e) Facilitar las tareas de inspección y control que dispongan las autoridades y organismos competentes o que realicen los funcionarios o agentes facultados o habilitados al efecto por la autoridad de aplicación, permitiendo el exámen, el análisis y las comprobaciones que correspondan sobre la contabilidad, los libros, registraciones y demás documentación que tengan o deban llevar ;
  6. f) Proveer a la autoridad de aplicación de pases libres o impersonales en la forma y cantidad que reglamentariamente se determine;
  7. g) Aceptar órdenes oficiales de pasajes y cargas, cumplimentando los pedidos que realicen los organismos públicos y que en ningún caso podrán afectar la regular prestación de los servicios;
  8. h) Someter, periódicamente y en las fechas que se determinen, a la aprobación de las autoridades competentes, las tarifas y horarios a regir en cada temporada o las condiciones de prestación de los servicios;
  9. i) Proveer a cada vehículo de los elementos de seguridad, de un libro de quejas y demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 46.- DEBER DE CUMPLIR CON LA FINALIDAD: Toda persona física  o jurídica que, por concesión o permiso, tenga a su cargo servicios de autotransporte, cualquiera sea su naturaleza o fin, deberá prestarlo regularmente en la forma y condiciones establecidas por la concesión o el permiso y de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación. Si por desperfecto del vehículo, inclemencia del tiempo o cualquier otra circunstancia imprevista, se interrumpiere el viaje tendrán la obligación de transportar los pasajeros o las cargas a sus destinos; a cuyo fin deberán utilizar los medios apropiados para ello.-

 

ARTICULO 47.- DEBERES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO: En particular, son obligaciones de los concesionarios o permisionarios:

  1. a) Aceptar el transporte de personas o efectos que estén autorizados a conducir, sin acordar otras preferencias que las que surjan de la presente Ley y su reglamentación;
  2. b) Realizar el transporte por los recorridos, horarios y velocidades autorizados, a cuyo fin el Estado asegurará a los concesionarios la posibilidad de la prestación de los servicios;
  3. c) Asegurar los riesgos inherentes al transporte que realice, como así también los del personal y terceros;
  4. d) Percibir los precios que corresponden sujetándose estrictamente a las tarifas que rijan y que se encuentren debidamente aprobadas por la autoridad competente al efecto;
  5. e) Afectar las unidades a la efectiva prestación del servicio conforme al destino previsto. No podrán ser utilizadas para otros usos que los específicamente determinados en la concesión, salvo las autorizaciones que se les confiera por la autoridad de aplicación de acuerdo al reglamento de esta Ley;
  6. f) Mantener el material rodante en perfectas condiciones de seguridad e higiene, así como de conservación y funcionamiento;
  7. g) Emplear personal capacitado para el cumplimiento de sus tareas y conductores habilitados al efecto por la autoridad de aplicación;
  8. h) Reemplazar al personal que a juicio de la autoridad de aplicación, no reúne las condiciones de eficiencia e idoneidad establecidas en las pertinentes normas jurídicas vigentes y en la reglamentación de esta Ley.-

 

ARTICULO 48.- DEBER DE GARANTIA: Toda persona, física o jurídica, que preste servicios de autotransporte, de cualquier naturaleza en la Provincia; está obligada a garantizar contra todo riesgo a las personas, equipajes, encomiendas o cargas que transporte, para lo que deberán contratar seguros con entidades oficiales de la Provincia, y, a falta de éstas, con las entidades aseguradoras que se encuentren habilitadas al efecto.

Los concesionarios y permisionarios, por el hecho mismo de la concesión o del permiso, están obligados a garantizar los riesgos consignados y deberán mantener la cobertura – en forma permanente y actualizada – mientras dure la concesión o el permiso. A tal efecto y dentro de los plazos o condiciones que reglamentariamente se determinen, deberán presentar ante la autoridad de aplicación la póliza de seguro que acrediten el cumplimiento de esta obligación.-

 

ARTICULO 49.- DEBER DE UTILIZAR O AFECTAR LOS MEDIOS ADECUADOS: Toda persona, física o jurídica, que preste un servicio de autotransporte – aún en forma ocasional – queda obligada a hacerlo mediante la utilización de un vehículo adecuado a la naturaleza de transporte que realice. Queda prohibido conducir personas en camiones u otros vehículos destinados al transporte de cargas, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen por razones de necesidad o conveniencia pública.

Asimismo, la conducción del vehículo deberá estar a cargo de personal capacitado o habilitado al efecto y en número necesario para garantizar la seguridad del transporte. De acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, la dotación de personal de todo vehículo afectado a servicios interurbanos deberá estar compuesta por dos (2) personas como mínimo; las que se desempeñarán como conductor y guarda, ya sea en forma permanente o alternada.-

 

ARTICULO 50.- DEBER DE COLABORACION EN SITUACIONES DE EMERGENCIA: Los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransporte están obligados a prestar toda la colaboración que les sea requerida por las autoridades u organismos provinciales y municipales para atender situaciones de emergencia o para proveer a la prestación de los servicios que resulten menester en caso de necesidad, de urgencia o utilidad pública.-

 

ARTICULO 51.- DEBER DE CUMPLIMIENTO CON NORMAS QUE RESULTEN DE APLICACIÒN: Los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransporte están obligados a cumplir estrictamente con las normas nacionales, provinciales y municipales que rijan el uso de caminos y vía públicas, la utilización de estaciones terminales, la seguridad en el transporte y el tránsito en general.

El otorgamiento de una concesión o de un permiso de acuerdo a las previsiones de esta Ley, importe el sometimiento de empleadores y dependientes al régimen de las leyes nacionales y provinciales del trabajo y de la seguridad social.-

 

ARTICULO 52.- DEBERES IMPLICITOS O CARGAS INHERENTES: Los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransporte estarán también obligados a:

I.- Transportar gratuitamente o sin cargo: a) Los inspectores o agentes encargados del control de los servicios; b)Hasta dos (2) empleados de Policía uniformados ; c) La correspondencia postal u oficial y al empleado de correos o agentes que se afectara a la custodia;

II.- Someter periódicamente a inspección, las unidades o vehículos afectados al servicio para determinar si, por sus condiciones, pueden cumplir su cometido y seguir prestando servicio;

III.- Poner a disposición de las autoridades u organismos públicos competentes y por el tiempo estrictamente necesario los vehículos, el personal y elementos que resulten apropiados para atender situaciones de emergencia o para asegurar la satisfacción de un interés público impostergable en casos de necesidad y urgencia.-

 

CAPITULO IX.- MODIFICACIONES EN LOS SERVICIOS Y ADECUACION DE SU PRESTACION.-

 

ARTICULO 53.- PRINCIPIOS GENERALES: De acuerdo a las normas que rigen la concesión (Arts. 53 y ss.), el Estado podrá imponer la ampliación de los servicios o autorizar su reducción en la proporción necesaria para asegurar la adecuada prestación de los mismos y a efectos de satisfacer el interés público o exigencias de bien común. También podrá disponer la modificación o extensión de recorridos, así como la dotación de más o mejore medios de transporte para atender a las necesidades de los servicios y a los fines de satisfacer razonables o legítimos requerimientos públicos. La ampliación o reducción, la extensión o variación de recorridos, el incremento o renovación de unidades, y – en general – las modificaciones que se dispongan deberán responder al efectivo mejoramiento de los servicios o a exigencias de bien común y respetarán la ecuación económica-financiera de la explotación.-

 

ARTICULO 54.- NECESIDAD DE NUEVOS SERVICIOS Y SEPERPOSICION CON LOS EXISTENTES: Cuando se requiere la implantación de un nuevo servicio que tienda a satisfacer las legítimas necesidades colectivas o a suplir deficiencias de los transportes existentes, con superposición que exceda en un treinta por ciento (30%) sobre el recorrido anterior, el transporte existente tendrá prioridad para realizar esos servicios, siempre que cumpla con la obligación de mejorar y aumentar su material rodante, modificando los recorridos, horarios, velocidades, velocidades, tarifas y demás condiciones de la concesión ; dentro de los plazos razonables que al efecto determinará el Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación.-

 

ARTICULO 55.- NECESIDADES DE MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION: Cuando las líneas de servicio resulten notoriamente insuficiente para atender a las necesidades de una apropiada prestación, previo estudio, se emplazará en noventa (90) días a la empresa concesionaria para que amplíe sus medios de transporte, procediéndose a prorrata o por orden de concesión cuando se trate de líneas servidas por dos o más prestatarias. Si excedido dicho término no se hubiera cumplido con la ampliación o el mejoramiento dispuesto, quedará libre el derecho de cualquier otra persona física o jurídica para solicitar la adjudicación del servicio, en las condiciones exigidas. Una vez concedida, caducará la concesión anterior. La caducidad no se producirá cuando la ampliación requerida importe un esfuerzo mayor de la tercera parte de las unidades en servicio o del capital afectado a la prestación del servicio. En este caso se concederá al nuevo solicitante el complemento necesario en las condiciones exigidas y hasta cubrir las necesidades normales del transporte, y la nueva concesión caducará al vencimiento de la anterior existente.-

 

ARTICULO 56.- MODIFICACION DE RECORRIDOS: POTESTADES Y LIMITACIONES: El recorrido de una línea podrá ser modificado parcialmente, acortado o prolongado, siempre que existan razones de interés público o de utilidad común debidamente justificadas y a condición de que la modificación no contravenga previsiones de la presente Ley o de su reglamentación, ni altere la ecuación económicafinanciera de la explotación o la justa compensación por la prestación del servicio público.-

 

ARTICULO 57.- VARIACION DE RECORRIDO: PROHIBICIONES: Queda prohibiciones tanto la modificación de recorridos sin causa justificada, como las prolongaciones de estos sin autorización previa. Toda variante o modificación de recorrido, así como las prolongaciones que los prestatarios proyectan introducir en sus servicios, deberán ser gestionadas ante la autoridad aplicación y sólo se aprobarán por el organismo competente cuando lo justifique el interés público, la satisfacción de necesidades colectivas o razones de equidad.-

 

ARTICULO 58.- DISMINUCION O REDUCCIONES PARCIALES: Los concesionarios podrán solicitar la reducción parcial del servicio; para lo que deberán justificar la disminución de las necesidades del transporte y el decrecimiento en utilización del servicio, aportando las pruebas y datos respectivos que a menester concuerden con lo registros y estadísticas de la autoridad de aplicación. La reducción la aprobara el organismo competente cuando lo justifique razones análogas a los referidos en el artículo anterior y siempre que tal reducción no importe la virtual supresión del servicio.

 

CAPITULO X.- CONTINGENCIAS DEL SERVICIO, TRANSFORMACION Y EXTINCION DE CONCESIONES.-

 

ARTICULO 59.- INTERRUPCION DEL SERVICIO: Salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, la interrupción unilateral del servicio público de transporte automotor será considerada sin justa causa y el Estado – a través de la autoridad u organismo competente – podré intervenir y disponer, previo inventario y temporariamente, de los elementos y unidades indispensables para asegurar la prestación del mismo ; a la vez que aplicará a las infractoras las penalidades que surjan de la presente Ley y su reglamentación. La autoridad de aplicación podrá autorizar a terceros – temporariamente y con carácter precariopara la prestación del servicio (interrumpido) hasta que se provea su definitiva normalización.-

 

ARTICULO 60.- TRANSFERENCIA Y FUSION: Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización y aprobación del Estado; las que sólo serán otorgados  cuando se garantice debidamente la prestación del servicio, se asegure la realización de los fines públicos que le son propios y siempre que se acredite el cumplimiento de las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El Estado podrá autorizar, en cualquier tiempo, la fusión de empresas titulares de concesiones, sin que estas se alteren por tal causa y siempre que no afecten los intereses públicos.-

 

ARTICULO 61.- SUCESION: Los herederos del concesionario podrán continuar con la concesión, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. a) Unifiquen personería durante el estado de indivisión y dentro de los plazos que se fijen;
  2. b) Mantengan los servicios correspondientes y cumplen los requisitos y demás condiciones que establece el presente régimen legal ;
  3. c) Constituyan una sociedad regular en los límites y plazos que reglamentariamente se determinen.-

 

ARTICULO 62.- VENCIMIENTO DEL TERMINO: PRORROGABILIDAD. TACITA RECONDUCCION Y CADUCIDAD: De acuerdo a lo dispuesto en esta Ley (Arts. 39 y cs.), para que proceda la prórroga o renovación de la concesión por otros cinco (5)años, su titular deberá efectuar la petición por escrito o mediante comunicación fehaciente con una antelación de seis (6) meses – por lo menos – al vencimiento del primer término de cinco años. Dentro de ese lapso la autoridad de aplicación deberá tramitar el acogimiento y el organismo competente fijar las modificaciones o nuevas condiciones que estime necesarias o convenientes para la mejor prestación del servicio público, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

La ausencia de una o ambas manifestaciones producirá, de pleno derecho, las siguientes consecuencias:

1.- Si formulada la solicitud en tiempo propio, la Administración no fijare nuevas exigencias o no impusiere las modificaciones pertinentes antes del término de los primeros cinco (5) años, el concesionario tendrá derecho a considerar renovada la concesión por otros cinco (5) años en las mismas condiciones, rigiendo todas las disposiciones legales y contractuales que venían siendo de aplicación;

2.- Si el concesionario no formulare la solicitud de prórroga en tiempo propio, la Administración tendrá derecho a declarar caduca la concesión al vencimiento del término y a disponer las medidas pertinentes de acuerdo a la presente Ley (Art. 65);

3.- Si el vencimiento del término de cinco (5) años, el concesionario y la Administración no hubieren efectuado ninguna manifestación o no mediare acuerdo sobre las nuevas condiciones, permitiendo ésta que aquél continúe prestando el servicio, la concesión quedará – de hecho – prorrogada por un (1) año más, en las mismas condiciones que venían rigiendo, y, así, sucesivamente mientras persista el silencio, hasta cumplir el plazo máximo legal. La reclamación o manifestación que se hiciere con posterioridad al vencimiento de aquel tendrá efectos luego del término legal del año o después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se reciba la reclamación o manifestación, si de esto último resultare un término mayor en el tiempo.-

 

ARTICULO 63.- CAUSAS DE EXTINCION: Las concesiones concluyen o se extinguen por:

  1. a) Cumplimiento del plazo máximo legal de diez (10) años;
  2. b) Declaración de caducidad en los casos previstos en el artículo anterior;
  3. c) Distracto o acuerdo entre la Administración y el concesionario que pone fin a la relación;
  4. d) Rescisión de la concesión por acto de la autoridad competente en los supuestos expresamente establecidos en el artículo siguiente.-

 

ARTICULO 64.- RESCISION: CAUSALES: Sin perjuicio del régimen de sanciones de esta Ley y previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, las concesiones podrán ser rescindidas por las siguientes causas:

1) Cuando se retarde la iniciación de los servicios en más de treinta (30) días del término fijado en la adjudicación;

2) Cuando por causas imputables al concesionario los servicios se presten en forma defectuosa o incompleta en perjuicio del interés público y no se regularicen dentro del término de tres (3) días de la segunda intimación;

3) Cuando se suspendiere el servicio por causas imputables al concesionario y que no resulten debidamente justificadas;

4) Por incumplimiento de la obligación de asegurar o de graves omisiones que por inobservancia de los deberes a su cargo, afecten la regular o razonable prestación de los servicios;

5) Por quiebra o liquidación sin quiebra del concesionario;

6) Por expender boletos, pases o abonos no autorizados legalmente;

7) Por reiteradas alteraciones de recorrido, tarifas u horarios sin la previa autorización legal.-

 

ARTICULO 65.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD Y DE LA RESCISION: Declarada la caducidad o efectuada la rescisión de la concesión, el ex-concesionario está obligado a continuar prestando el servicio dentro de las condiciones pactadas, mientras se proceda a la nueva adjudicación y hasta el término de un (1) año a contar de la caducidad o rescisión. Producida ésta, se operará el embargo automático de los bienes  afectados a la prestación del servicio para garantizar el cumplimiento de esta obligación.-

 

ARTICULO 66.- CONSECUENCIAS INHERENTES A LA RESCISION: La rescisión llevará implícita la inhabilitación para prestar servicios de transporte provincial por un término igual al de la concesión. Tal inhabilitación no será nunca inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).-

 

TITULO III

DE LOS DISTINTOS TIPOS DE TRANSPORTE EN PARTICULAR

 

CAPITULO XI.- TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS:

ARTICULO 67.- CONDICIONES ESPECIFICAS: Además de los deberes que con  carácter general se prescriben en esta ley (Capítulo VIII, Arts. 45° y cs.), los servicios regulares de transporte de personas deben ajustarse a las siguientes disposiciones;

  1. a) Sólo podrán ser realizados en ómnibus, inscriptos y habilitados por la autoridad de aplicación;
  2. b) Todo vehículo, antes de ser habilitado para el servicio de transporte de pasajeros, deberá ser inspeccionado por la autoridad de aplicación a fin de determinar si la unidad reúne las condiciones de seguridad que serán especificadas en la reglamentación;
  3. c) Periódicamente los vehículos en servicio deberán ser sometidos a una inspección a fin de que se determine si por sus condiciones pueden cumplir su cometido y seguir prestando servicios.

 

ARTICULO 68.- DEBER DE SUBSANACION: Las concesionarias deberán estar en condiciones subsanar de inmediato cualquier interrupción de los servicios, por mal funcionamiento de sus vehículos u otras causas análogas, a cuyo efecto deberán tener los vehículos de auxilio que resulten necesarios.

 

ARTICULO 69.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS: No podrán ser admitidos en vehículos destinados al transporte de pasajeros los enfermos infecto-contagiosos, los que sean portadores de animales o productos malolientes, explosivos y todo lo que resulte peligroso para la seguridad del pasaje.

 

ARTICULO 70.- CARGAS E IMPOSICIONES: Además de las imposiciones y cargas de carácter general, las concesionarias de transportes regulares de personas abonarán los gastos que demande la desinfección o inspección periódicas de los vehículos, cuya frecuencia y demás condiciones se establecerán en la reglamentación de esta Ley.

 

ARTICULO 71.- REGIMEN DE HORARIOS: Las concesionarias están obligadas a cumplir los horarios fijados, en la cantidad y condiciones establecidas. Los horarios de las líneas serán determinados por la autoridad de aplicación; para lo que se tendrán en cuenta las condiciones, factores y circunstancias que a continuación se enumeran:

  1. a) La modalidad de los horarios responderá a las necesidades comunitarias y a los requerimientos de la mayoría de los usuarios de cada línea;
  2. b) El número de horarios se fijará en la medida que la cantidad de éstos sea compatible con la ecuación económica de la explotación de cada línea;
  3. c) El número de horarios podrá ser reducido o incrementado en función de las necesidades públicas y requerimientos de los usuarios;
  4. d) Cuando por una misma ruta se superpongan parcialmente varias líneas, los horarios serán distanciados equitativamente, acordando prioridad de elección a los concesionarios de líneas de mayor importancia correlativamente;
  5. e) Toda otra disposición de interés público relativa a los horarios quedará sujeta a la reglamentación.

 

ARTICULO 72.- DE LAS TARIFAS: Sin perjuicio del cumplimiento de las normas y principios de carácter general establecidos en esta Ley (Arts. 43° y cs.), en materia de tarifas deberán observarse las siguientes condiciones:

  1. a) Serán la resultante de la ecuación económica financiera de la explotación y surgirá de la comprobación de los siguientes factores: Los costos de explotación por kilómetro-coche, el promedio de ocupación de los vehículos por pasajeros-kilómetro, el rendimiento promedio por kilómetro-coche y por pasajero-kilómetro;
  2. b) Serán de iguales valores dentro de los mismos recorridos, impidiendo la competencia desleal; por lo que se harán conocer en planillas que corresponden a cada línea según sean los distintos tipos de camino, especificando las localidades comprendidas en su recurrido y el kilometraje y precios tarifarios parciales y acumulados entre ambos puntos terminales;
  3. c) Serán dadas a publicidad, fijando la fecha en que serán puestas en vigencia y deberán aplicarse a los valores exactamente fijados por la autoridad de aplicación;
  4. d) Serán reajustables de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Arts. 35, ss. y cs.). En la forma y condiciones que establezca la reglamentación podrán ser actualizadas provisionalmente conforme a los porcentajes de variaciones que determinen las autoridades competentes de la Nación; pero el concesionario está obligado a presentar el cuadro tarifario en plazo perentorio para su aprobación por el organismo de aplicación; de modo que se garantice el equitativo equilibrio de las prestaciones y se asegure uniformidad de tarifas en igualdad de circunstancias.

 

ARTICULO 73.- TARIFAS DIFERENCIALES: En los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen, las concesionarias estarán obligadas a otorgar abonos mensuales con tarifas más reducidas que las ordinarias. Asimismo, el transporte del personal docente y de los alumnos regulares de todos los niveles de la enseñanza (primarios, secundarios y terciarios) para el cumplimiento de sus respectivas funciones (de educar y aprender) gozarán de una bonificación no menor al cincuenta por ciento (50%) de las tarifas correspondientes.

 

ARTICULO 74.- FRANQUICIAS: Además de las cargas o imposiciones de carácter general establecidas en esta Ley (Art. 52°), los concesionarios de transportes regulares estarán obligados a expender pasajes sin cargo o a trasladar gratuitamente a las personas comprendidas en las situaciones que a continuación se mencionan y que gozarán de esa franquicia:

  1. a) Los menores de seis (6) años, siempre que no ocupen asiento;
  2. b) Los legisladores provinciales; los que acreditarán condición de tal con la credencial respectiva y tendrán reserva de asiento;
  3. c) Las personas minusválidas o discapacitadas, comprendidas en la legislación respectiva, de conformidad a lo que reglamentariamente se determine; y tendrán reserva de asiento.

ARTICULO 75.- REGIMEN REGLAMENTARIO: Sin perjuicio de las potestades que les son propias y de las que le acuerda esta Ley (Art. 12 y cs.), el Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación:

  1. a) Clasificación precisa de los servicios;
  2. b) Formas y requisitos de las solicitudes de concesión;
  3. c) Tipo y condiciones del material rodante; incluso lo referente a inspección, reparación y renovación;
  4. d) Garantías, horarios y tarifas;
  5. e) Régimen de pasajeros y equipajes;
  6. f) Horarios, sueldos, salarios mínimos, condiciones de trabajo y capacitación del personal;
  7. g) Régimen de controles y sistema tipo de contabilidad que debe llevarse;
  8. h) Registro de concesionarios y permisionarios, vehículos, empleados y conductores;
  9. i) Salas de espera y servicios sanitarios para los lugares donde no existan estaciones terminales;
  10. j) Montos mínimos y actualizables de los seguros de transporte en favor de los pasajeros, personal y terceros.

 

CAPITULO XII.- OTROS TRANSPORTES DE PERSONAS EN PARTICULAR:

 

SECCION A.- DEL TRANSPORTE TURISTICO, ESCOLAR, CONTRATADO Y ESPECIAL:

 

ARTICULO 76.- TRANSPORTE TURISTICO: Se considerará transporte turístico o de excursión al servicio colectivo de pasajeros que, por oferta pública, se realiza a favor de quienes visitan lugares de interés paisajístico, histórico, cultural, o buscan esparcimiento en paseos o distracciones, efectuando recorridos de ida y vuelta o en circuito cerrado, con los mismos pasajeros.

 

ARTICULO 77.- TRANSPORTE ESCOLAR: Se considerará transporte escolar el servicio que se preste por personas – físicas o jurídicas – con la finalidad de trasladar alumnos que cursen estudios regulares en cualesquiera de los niveles de la enseñanza sistemática y que se realiza desde sus domicilios hasta los establecimientos educacionales o viceversa, siempre que el recorrido se efectúe con la regularidad y continuidad pertinentes por más de un éjido o término municipal.

 

ARTICULO 78.- TRANSPORTE CONTRATADO: Se considerará transporte contratado el que se cumple en favor de determinadas personas o empresas para trasladar de un modo exclusivo a núcleos determinados de usuarios, ajustándose a contrataciones preestablecidas.

 

ARTICULO 79.- TRANSPORTE ESPECIAL: Se considerará transporte especial el que se cumple en circunstancias peculiares, ocasionales o excepcionales entre lugares determinados y puede tener vigencia sólo en las oportunidades en que lo disponga o autorice la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 80.- PRINCIPIOS GENERALES: La prestación de servicios turísticos escolares, contratados y especiales de transporte de personas se realizará mediante permisos que al efecto otorgará la autoridad de aplicación y que se ajustarán – en lo pertinente – a las normas de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 81.- NORMAS COMUNES. EXCEPCIONES: Son estrictamente aplicables a estos servicios las disposiciones relativas a la seguridad y además condiciones para la realización del transporte de persona (Cap. XI, Art. 67° y cs.) siendo de aplicación las restantes normas sobre la materia, en cuanto procedieren y  resultaren pertinentes (Art. 46° y cs.).

 

ARTICULO 82.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS: Los servicios turísticos contratados y especiales, no podrán prestar servicios propios de las líneas regulares de transporte de personas, ni excederán los límites y condiciones que el permiso determine de acuerdo a la reglamentación del presente ordenamiento.

 

SECCION B.- DEL SERVICIO INTERCOMUNAL DE AUTOMOVILES DE ALQUILER:

 

ARTICULO 83.- TIPIFICACION: El transporte de personas por más de un ejido o término municipal que no se encuentre regulado por acuerdos intercomunales y se realice sin frecuencia establecida en recorridos convencionales, será cumplido por el servicio de automóviles de alquileres mediante tarifas prefijadas.

 

ARTICULO 84.- PRINCIPIOS GENERALES: La prestación del servicio de automóviles de alquiler se realizará mediante licencia o permiso que al efecto otorgará la autoridad de aplicación en las condiciones que reglamentariamente se establezca. No podrá otorgarse más de una licencia o permiso al mismo titular ; el que , salvo causas justificadas, estará obligado a cumplir personalmente un turno diario de servicio.

 

ARTICULO 85.- REGIMEN REGLAMENTARIO: La reglamentación que se dicte ha de establecer;

  1. a) El régimen de licencias o permisos y las condiciones para su otorgamiento;
  2. b) Las condiciones de la prestación y turnos del servicio, así como las demás exigencias para satisfacer necesidades públicas y para una sana competencia;
  3. c) El régimen tarifario, forma de reajustes y, en su caso, las normas sobre aparatos-táximetros;
  4. d) La programación de las prestaciones, número de unidades a afectar al servicio interurbano, urbano-rural o interzonal;
  5. e) Régimen de inspecciones, mecánicas y de desinfección; así como de las demás condiciones atinentes a seguridad e higiene;
  6. f) Características y requisitos a satisfacer por las unidades destinadas al servicio, así como la cantidad o número de pasajeros a transportar;
  7. g) Régimen sobre obligaciones de conductores titulares-responsables y conductores relevantes habilitados;
  8. h) Montos mínimos y actualizables de los seguros de transporte para pasajeros, conductor y terceros;
  9. i) Régimen de infracciones, sanciones y normas de procedimiento.

 

CAPITULO XIII.- TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL:

 

ARTICULO 86.- TIPIFICACION: NORMAS GENERICAS: La prestación habitual de servicios de transporte de cosas en general deberá efectuarse mediante concesiones, permisos o licencias que al efecto otorgará la autoridad de aplicación.

Los prestatarios de servicios de transporte de cargas, encomiendas, hacienda y cosas en  general estarán sujetos – en lo pertinente – a las normas de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Non podrán utilizar guías, ni expedir documentos sin la previa habilitación o autorización del organismo de aplicación o de la autoridad competente.

 

ARTICULO 87.- REGIMEN GENERAL DE LA ACTIVIDAD: La prestación habitual del servicio de transporte de cosas en general estará sujeta a las disposiciones del Código de Comercio, de esta Ley y sus normas reglamentarias. Se aplicarán aunque el transporte sea contratado exclusivamente por un solo cargador.

ARTICULO 88.- PRESTACION DEL SERVICIO: DEBERES: Los transportistas de cosas por cuenta de terceros están obligados a:

  1. a) Obtener la concesión, permiso o licencia que al efecto otorgará la autoridad de aplicación; previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo a la presente Ley (Art. 31°);
  2. b) Registrar el o los vehículos que se destinarán al transporte y que deberán ser habilitados al efecto;
  3. c) Aceptar, dentro de sus posibilidades, la carga que se les encomienda, dando tratamiento igualitario y equitativo a los cargadores;
  4. d) Contratar seguro suficiente sobre los riesgos del transporte, del personal y de terceros eventualmente afectados por su actividad;
  5. e) Cumplir con las disposiciones relativas a seguridad y a las que rigen el tránsito, así como el uso de camino y vías públicas;
  6. f) Respetar las tarifas prefijadas;
  7. g) Cumplir con los deberes a su cargo de acuerdo a las pertinentes normas de la presente Ley y a las de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

 

ARTICULO 89.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS: El transporte de carnes, productos lácteos y alimentos en general deberá realizarse en vehículos habilitados al efecto y que reúnan condiciones adecuadas. Los vehículos destinados al transporte de alimentos en general no podrán emplearse alternativamente en el transporte de sustancias tóxicas, elementos radiactivos o cualquier tipo de material nocivo para la salud pública o de las personas. Queda prohibido el transporte simultáneo de frutos o productos alimenticios son sustancias tóxicas o con materias que pudieran alterar o desnaturalizar esos frutos o productos o que resultaren peligrosos para la salud.

 

ARTICULO 90.- DEL TRANSPORTE OCASIONAL: Salvo los casos de autorización especial de la autoridad de aplicación, la prestación – aún ocasionalmente – de servicios de transporte de cosas en favor de terceros sin ser titular de concesión, permiso o licencia, forma de prestación del servicio y demás condiciones que por esta Ley y su reglamentación se establecen. Cuando por su frecuencia estas prestaciones asumieren caracteres de regularidad y habitualidad, los prestatarios del servicio quedarán sujetos a las mismas obligaciones y deberes que los transportistas o porteadores registrados; sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación.

 

 

CAPITULO XIV.- REGIMEN DE SANCIONES:

 

ARTICULO 91.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Sin perjuicio de las penalidades establecidas por otras normas jurídicas, las transgresiones o infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, así como el incumplimiento de los deberes establecidos, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Multa;
  3. c) Suspensión;
  4. d) Rescisión o revocación de la concesión o del permiso o licencia.

 

ARTICULO 92.- APERCIBIMIENTO: El apercibimiento se aplicará cuando la falta o infracción fuere leve y no mediare reiteración o reincidencia.

ARTICULO 93.- MULTAS: Las sanciones pecuniarias serán aplicables a los que presten servicios de transporte sin autorización o permiso, así como a los prestatarios de servicios públicos de autotransporte en la oportunidad y forma que reglamentariamente se determine.

Los montos mínimos y máximos se obtendrán – para cada caso – aplicando al precio del litro de gas-oil, vigente al día de efectivizarse la multa, los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta mil (30.000), respectivamente.

 

ARTICULO 94.- SUSPENSION: La sanción de suspensión será aplicable cuando lo justifique la gravedad de la falta y la lesión al interés público. Consistirá en el retiro temporario o por tiempo determinado de la concesión, permiso o licencia para efectuar el transporte de personas o cosas en general; e implicará la imposibilidad del infractor de utilizar, por sí o por terceros, todos los vehículos que por cualquier título figuren a su servicio o a su nombre, manteniendo la vigencia de tal prohibición con independencia del eventual cambio de titularidad de los vehículos de que se trata.

Los plazos mínimos y máximos de suspensión serán de sesenta (60) y de trescientos sesenta (360) días; y se determinarán teniendo en cuenta las disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 95.- RESCICION O RENOVACION: Sin perjuicio de lo que en materia de rescisión de concesiones para líneas regulares se establece en esta Ley (Art. 64°), la revocación de concesiones, permisos o licencias será aplicable en los supuestos de reincidencia de los concesionarios o permisionarios en infracciones graves.

La revocación de concesiones, permisos o licencias, tendrá como accesoria la inhabilitación para prestar servicios de transporte en jurisdicción provincial por un término de uno (1)a cinco (5) años, según la escala que fijará la reglamentación.

 

ARTICULO 96.- REITERACION Y REINCIDENCIA: Salvo que fuera aplicable otra sanción más grave, en el caso de reiteración de una falta, el monto de la multa original – una vez actualizado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley (Art. 93°)- se duplicará. En caso de reincidencia, el monto de la multa original – actualizado de la misma forma – se triplicará -. En muchos casos, la sanción pecuniaria aplicable podrá superar el monto máximo previsto en el presente ordenamiento (Art. 93°).

Se considerará incurso en reiteración a quien hubiere verificado más de una transgresión o infracción dentro de un año, aunque no se le hubiere aplicado la sanción correspondiente. Se considerará reincidente a quien dentro del año de haberse verificado la transgresión o infracción, incurra en falta de igual tipo a la que motivó la primera sanción.

 

ARTICULO 97.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES: Salvo que la infracción o falta sea sancionable con apercibimiento, en los demás supuestos las sanciones serán aplicadas previo sumario en el que se dará al infractor adecuada y suficiente oportunidad de defensa, para alegar y probar en su descargo. La prueba de los cargos corresponde a la autoridad de aplicación.

El agente que comprueba una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinara claramente:

  1. a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho o transgresión;
  2. b) El nombre completo y el domicilio del infractor imputado – si fuere conocido – o, en su caso, la identificación del vehículo infractor;
  3. c) La norma presuntivamente infringida o transgredida;
  4. d) Las constancias del hecho o elementos que acrediten la comisión de la infracción o falta;
  5. e) El nombre y el cargo del agente interviniente.

Las actas labradas por los agentes competentes en las condiciones enumeradas harán prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas.

 

ARTICULO 98.- COMPETENCIA PARA APLICAR SANCIONES: La aplicación de las sanciones y las de carácter pecuniario serán de competencia de la autoridad de aplicación, salvo en los supuestos de delegación y en las condiciones que reglamentariamente se establezca.

Las sanciones de suspensión, rescisión y revocación, serán impuestas por el organismo superior jerárquico de la autoridad de aplicación y del cual ésta dependa.

 

ARTICULO 99.- IMPUGNACION DE SANCIONES: Los actos impongan apercibimiento sólo serán susceptibles del recurso de revocatoria o reconsideración. Contra los actos que impongan multa, suspensión, revocación o rescisión de concesiones, permisos o licencias, el o los afectados podrán interponer los recursos previstos en las normas que rigen los procedimientos administrativos.

Las resoluciones definitivas de la Administración que impongan suspensiones, rescisiones, revocaciones o las que declaren la caducidad, serán susceptibles de revisión judicial ante el organismo jurisdiccional competente, dentro del plazo y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia.

 

ARTICULO 100.- PREINSCRIPCION: La prescripción de la pretensión sancionada por las infracciones o transgresiones al régimen de la presente Ley y su reglamentación se operará en el plazo de dos (2) años, computados de la siguiente forma:

  1. a) Desde la fecha de comisión del hecho o del conocimiento de la falta o infracción para la aplicación de la sanción correspondiente;
  2. b) Desde la fecha del acto que agote la instancia administrativa para el cobro de las multas aplicadas de acuerdo a esta Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 101.- INTERRUPCION DE LA PREINSCRIPCION: La prescripción de la pretensión sancionatoria se interrumpe, teniéndose como no cumplido el tiempo transcurrido, en los siguientes supuestos:

  1. a) Por la reiteración o comisión de otras faltas;
  2. b) Por la secuela del procedimiento o del juicio;
  3. c) Por la ejecución, por vía de apremio, para las sanciones de multa.

 

TITULO IV

DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS:

ESTACIONES TERMINALES

 

CAPITULO XV.- DE LA INFRAESTRUCTURA EN GENERAL:

 

ARTICULO 102.- CAMPO DE APLICACIÓN: Las relaciones que surjan del uso de los servicios, instalaciones, locales y demás espacios de las estaciones terminales de ómnibus o demás establecimientos que constituyan la infraestructura del transporte automotor, sean tales relaciones con los transportadores de pasajeros, entidades públicas o de otro tipo, concesionarios, titulares de permisos, usuarios y público en general, se regirán principalmente por las disposiciones del presente título y por las reglamentaciones que se dicten de conformidad a esta Ley y demás normas concordantes del ordenamiento jurídico provincial.

 

ARTICULO 103.- CAMINOS Y VIAS DE COMUNICACIÓN EN GENERAL: El tránsito y la utilización en general de las rutas, caminos y vías públicas que integran la infraestructura del transporte automotor se regirán por las respectivas normas legales y reglamentarias que se encuentren vigentes y sean de aplicación en el orden provincial.

 

ARTICULO 104.- DE LAS ESTACIONES TERMINALES EN GENERAL: El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación o de los organismos que designe, administrará y controlará las estaciones terminales de ómnibus en la Provincia y ejercerá las potestades tributarias y de policía en todos aquellos aspectos que no sean de competencia originaria de los Municipios o que se delegue a éstos. A tal efecto y de acuerdo a los convenios que se suscriban serán deslindadas las atribuciones y potestades que competan a la Provincia y a los Municipios.

 

CAPITULO XVI.- DE LAS ESTACIONES TERMINALES EN PARTICULAR:

 

ARTICULO 105.- DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL: FUNCIONES: Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que surjan de este ordenamiento o que confiera la reglamentación, las estaciones terminales de ómnibus de la Provincia estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la Ley – competente en materia de transportes – o de los Municipios, y tendrán las siguientes funciones generales:

1°) La dirección y administración de las estaciones terminales;

2°) La organización, el ordenamiento y control de:

  1. a) Los servicios que presten las estaciones terminales de autotransporte o que se presten dentro de ellas;
  2. b) Los servicios de transporte público por automotor, en el ámbito de las estaciones terminales, concedidas con esa finalidad.

 

ARTICULO 106.- DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y DE ADMINISTRACION: De acuerdo a las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, la autoridad de aplicación de la Ley – competente en materia de transporte – o de los Municipios, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. a) Ejercer la representación externa, dentro de los límites impuestos por su carácter dependiente o delegado;
  2. b) Ejercer la autoridad máxima dentro de las estaciones terminales; siendo obligatorias sus disposiciones; las que deberán ser acatadas por los transportistas de pasajeros, concesionarios, titulares de permisos, usuarios y público en general;
  3. c) Dictar – mediante resoluciones – normas generales conducentes al cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo anterior y tendientes a la satisfacción de los intereses públicos o de las finalidades asignadas al organismo de aplicación, en tanto no contravengan disposiciones de esta Ley o de sus normas reglamentarias;
  4. d) Dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para la mejor organización interna, el control de los distintos servicios, el ordenamiento y control de la utilización de las estaciones terminales, así como todas aquellas que resulten necesarias a la adecuada administración de los establecimientos y dependencias a su cargo;
  5. e) Administrar los recursos que se le asigne en la forma y con los límites impuestos por las leyes y reglamentaciones sobre la materia;
  6. f) Tener libre acceso a la boleterías, oficinas y locales de las empresas que utilicen las estaciones terminales, a los ámbitos o espacios entregados a la explotación comercial o de servicios y a todos los locales y espacios ubicados en las estaciones terminales, sean cuales fueren los ocupantes y los títulos de la ocupación;
  7. g) Requerir el auxilio de la fuerza pública con arreglo a las normas de la materia y en casos justificados para el mantenimiento de la seguridad, la salubridad, la higiene y el interés público, dentro de las estaciones terminales de autotransporte;
  8. h) Ejercer las demás actividades conducentes a la satisfacción de las necesidades públicas y el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente Ley (Atr. 105°) o de las que reglamentariamente se le asignen.

 

ARTICULO 107.- DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: De acuerdo a las normas y principios establecidos en la Ley orgánica del Poder Ejecutivo (N° 4052), la reglamentación determinará la estructura interna que tendrá el organismo técnico administrativo competente en la materia y establecerá las delegaciones parciales de competencia y la asignación de atribuciones y potestades, tanto en materia de transporte como en la Administración de las estaciones terminales.

 

ARTICULO 108.- DEL USO O UTILIZACION OBLIGATORIA: Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título o causa, presten servicios públicos de transporte automotor en la Provincia estarán obligadas a utilizar las estaciones terminales para la realización de sus servicios, en la forma y tiempo que las reglamentaciones y disposiciones administrativas lo establezcan.-

Esta normativa también es aplicable a los servicios interprovinciales e internacionales en cuanto se introduzcan en el territorio de la Provincia, transiten o se inicien en ella.

 

ARTICULO 109.- REGIMEN REGLAMENTARIO: Las disposiciones reglamentarias establecerán los servicios públicos de transporte que estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente y las modalidades del uso, así como las variaciones del mismo.

CAPITULO XVII.- DEL CANON Y TASAS DE SERVICIOS:

 

ARTICULO 110.- DEL CANON EN GENERAL: Por el uso específico de las estaciones terminales de ómnibus en la Provincia se impondrán y cobrarán a los prestatarios de Servicios Públicos de Autotransporte los siguientes cánones:

  1. a) Canon de uso general; y
  2. b) Canon de plataforma.

 

ARTICULO 111.- DEL CANON DE USO GENERAL: EL canon de uso general se cobrará en relación al servicio que prestará la estación terminal y se establecerá en función de las frecuencias de entradas y salidas de los vehículos o en función de otras pautas que reglamentariamente se establezcan y que reflejen ese uso general.

 

ARTICULO 112.- DEL CANON DE PLATAFORMA: El canon de plataforma se cobrará por la utilización de cada plataforma, en función del tiempo de utilización y conforme reglamentariamente se establezca. Podrán discriminarse los siguientes tipos:

  1. a) Uso de la plataforma de carga y descarga; y
  2. b) Uso para el simple estacionamiento de vehículos.

 

ARTICULO 113.- DE LAS TASAS EN GENERAL: Se establecerán tasas en contraprestación por los siguientes servicios:

  1. a) Inspección y control de seguridad, salubridad o moralidad respecto de las áreas de las estaciones terminales entregadas para la explotación comercial o para los objetivos de utilidad general que se preveen en el capítulo siguiente;
  2. b) Mantenimiento de los espacios o instalaciones comunes y demás servicios de aprovechamiento o utilidad general;
  3. c) Mantenimiento y reparaciones de espacios concedidos y cuyo pago serán responsables los concesionarios o permisionarios de los establecimientos o locales a que se refiere el capítulo siguiente.

 

ARTICULO 114.- REGIMEN REGLAMENTARIO: La reglamentación establecerá las características y modalidades de los cánones y tasas previstas en este capítulo, respetando los caracteres esenciales fijados por esta Ley, como así también establecerá los modos y plazos de pago.

Los valores o montos de los cánones y tasas previstas en el presente capítulo deberán ser reajustados periódicamente, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se determinen.

 

ARTICULO 115.- DE LA FALTA DE PAGO: La falta de pago en término de los cánones y tasas a que se refiere el presente capítulo, así como las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, origina – de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna – la obligación de abonar el monto adecuado con más su actualización e intereses de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rijan en materia de reajustes y recargos por la demora en el pago de los tributos provinciales.

 

ARTICULO 116.- NORMAS INTEGRATIVAS Y SUPLETORIAS: En relación a los cánones y tasas a que se refiere el presente capítulo, así como las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Código Fiscal y en los principios y normas vigentes en la materia en cuanto sean compatibles y no resulten modificadas por esta Ley o su reglamentación.

CAPITULO XVII.- REGIMENES ADMINISTRATIVOS: DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS:

 

ARTICULO 117.- DEMARCACION O DELIMITACION: Los límites físicos del ámbito de aplicación de las pertinentes disposiciones de este capítulo (Art. 104° y cs.) serán los definidos por resolución del Ministerio competente en materia de servicios públicos y que se adoptarán para cada estación terminal de ómnibus a habilitarse por la Provincia.

 

ARTICULO 118.- ASIGNACION DE DESTINOS: Dentro de cada estación terminal de ómnibus se reservarán los locales y espacios necesarios para la administración, para el uso público y para los servicios generales de las mismas. El resto de los espacios y locales serán destinados para:

  1. a) Boleterías, oficinas o servicios de las empresas de transporte u otras entidades o personas que presten los servicios que se estimen necesarios o adecuados para promover en las estaciones terminales;
  2. b) Explotaciones comerciales que se consideren convenientes o útiles para integrar servicios accesorios o para brindar una mejor o más apropiada atención a los usuarios y público en general.

 

ARTICULO 119.- CONCESIONES A LOS PRESTATARIOS DE SERVICIOS: La reglamentación fijará las condiciones generales en que se otorgará el uso especial o la concesión de los locales o espacios a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, estableciendo las bases y valores para la determinación de los cánones que se percibirán en retribución por la utilización de esos locales o espacios.

 

ARTICULO 120.- CONCESIONES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES U OTROS USOS: Los locales y espacios destinados a explotaciones comerciales o a otros usos especiales referidos en esta Ley (Art.118° inc. b), serán otorgados o adjudicados mediante concesiones o permisos para el cumplimiento de los fines o destinos que se les asignen y conforme a la naturaleza de la explotación o del uso especial de que se trate.

Las concesiones no podrán otorgarse por un plazo mayor de diez (10) años y estarán sujetas a las condiciones generales que reglamentariamente se establecerán para el otorgamiento de la utilización y explotación de los locales y espacios.

 

ARTICULO 121.- CONCESIONES Y PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE ESPACIOS PUBLICOS U OTROS USOS DIFERECIALES: Dentro de las estaciones terminales de ómnibus podrán otorgarse concesiones para la explotación de publicidad u otras utilizaciones diferenciales en espacios públicos o abiertos al público, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente o a través de actos singulares (pliegos de licitación o convenios). Asimismo, podrán otorgar concesiones o permisos para la explotación de las playas de estacionamientos generales, de las unidades sanitarias y demás establecimientos de utilidad comprendidos en las estaciones terminales. En estos casos las tarifas que se cobren a los usuarios deberán ser aprobadas previamente por la autoridad competente.

 

ARTICULO 122.- NORMAS INTEGRATIVAS Y SUPLETORIAS: Las concesiones y permisos que se otorguen de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo estarán sujetas a las mismas normas establecidas en esta Ley sobre el procedimiento de adjudicación y las condiciones generales de las concesiones y permisos, siempre que resulten aplicables según la diferente naturaleza de éstas y aquéllas.

 

ARTICULO 123.- AUTORIZACION DE SERVICIOS O PRESTACIONES AUXILIARES: En las estaciones terminales de ómnibus podrá autorizarse que, por cuenta propia, operen servicios de automóviles de alquiler (“taxi” o “remise”) y de “changadores” (transportadores de equipajes y cargas) estableciéndose al respecto los reglamentos necesarios de acuerdo a las previsiones de esta Ley.

En relación a los “changadores” podrán autorizarse la percepción de retribuciones por tarea y fijar límites y condiciones en este sentido. Pero, en ningún caso, se considerarán empleados dependientes o vinculados a la Administración.

 

ARTICULO 124.- POTESTADES ESPECIALES DE CONTROL: Además de las potestades genérica de control que se le reconocen en el presente ordenamiento, la Administración tendrá facultades para controlar los precios de los concesionarios, permisionarios o prestatarios de servicios cobren a los usuarios, a los clientes de publicidad y a los público en general, siempre que lo justifique la tutela del interés general o cuando lo aconsejen razones de conveniencia u oportunidad.

 

ARTICULO 125.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN GENERAL: Las infracciones a lo dispuesto en este Título de la Ley o a las obligaciones impuesta por los reglamentos o en los actos de otorgamiento de concesiones, permisos u autorizaciones, serán objeto de las sanciones que reglamentariamente se establezcan y que analógicamente o en lo pertinente, se ajustarán a las previsiones del Capítulo XIV del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 126.- PREVISIONES REGLAMENTARIAS: La Administración, a través de los organismos competentes, establecerá reglamentariamente o mediante actos de alcance local o singular las disposiciones tendientes al más adecuado funcionamiento de las estaciones terminales de ómnibus con miras al interés común. En particular, podrá preverse:

  1. a) Un régimen de sanciones al que estarán sujetos los concesionarios o permisionarios en virtud del incumplimiento de los reglamentos, de las obligaciones inherentes a la concesión o al permiso, o por la mora en el pago de los cánones o tasas;
  2. b) Un régimen de prohibiciones para el ámbito de las estaciones terminales relativas a las ventas ambulantes, a las promociones publicitarias o comerciales, u otras actividades que resulten contrarias a la competencia legal, a la salubridad o a otros bienes o fines de interés común o de utilidad general.

 

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

CAPITULO XIX.- NORMAS GENERALES DE ACTUACION:

 

ARTICULO 127.- REGLAMENTACION: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que contenga los  aspectos esenciales que permita el adecuado cumplimiento de los fines y previsiones del presente ordenamiento.

ARTICULO 128.- REORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE: Dentro del mismo plazo previsto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo aprobará los planes y programas que resulten pertinentes para el cumplimiento de los objetivos y finalidades previstas en esta Ley (Art. 2 y cs.). En particular, proveerá el reordenamiento y reprogramación de los servicios públicos de transporte que  actualmente se prestan en la Provincia, adoptando las medidas que se estimen adecuadas o convenientes a los fines del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 129.- COORDINACION DE LOS SERVICIOS: De acuerdo a los planes y programas que se aprueben, el Poder Ejecutivo promoverá la coordinación de los servicios de transporte entre las distintas jurisdicciones. A tal fin, queda facultado para suscribir los convenios que resulten pertinentes y para adoptar las medidas que estime necesarias o convenientes a efectos de eliminar superposiciones y gastos meramente burocráticos.

 

ARTICULO 130.- DE LOS CONVENIOS A SUSCRIBIRSE: En la reglamentación de la presente Ley el Poder Ejecutivo aprobará los convenios-tipo a cuyo tenor se ha de proveer a los siguientes fines:

  1. a) La transferencia a los Municipios de la Propiedad de las estaciones terminales de ómnibus de la Provincia y la delimitación de las atribuciones y potestades que competen a cada una de ellas, de acuerdo a lo previsto en esta Ley (Art. 104° y cs.);
  2. b) La prestación y control de los servicios de transporte, teniendo en cuenta una planificación, organización y coordinación centralizada y una ejecución, fiscalización y control descentralizado, de acuerdo a las prescripciones de esta Ley (Arts. 14°, 55° y cs.).

 

ARTICULO 131.- REESTRUCTURACION Y REORDINAMIENTO ADMINISTRATIVO: El Poder Ejecutivo designará a la autoridad y organismo de aplicación de esta Ley y reestructurará las dependencias actualmente competentes en materia de transporte, pudiendo racionalizar servicios, redistribuir al personal que considere necesario y realizar todos los actos que resulten indispensables o apropiados para el cumplimiento de los fines y objetivos del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 132.- DEL AEROPUERTO JUJUY – EL CADILLAL: De conformidad a lo que establecen los Arts. 3°, 12° y cs. de la Ley N° 3073, el Aeropuerto Jujuy – El Cadillal se integra y depende de la Dirección Provincial de Aeronáutica.

 

ARTICULO 133.- SITUACIONES EXISTENTES: POSIBILIDAD DE ADECUACION A LA LEY: Las personas físicas o jurídicas que al entrar en vigencia la presente Ley estuvieran prestando servicios de transporte en virtud de concesiones caducas o de permisos precarios acordados por las autoridades competentes podrán convertirse en concesionarios de acuerdo al presente ordenamiento siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. a) Adherir al régimen de esta Ley y ajustarse – en un todo – a sus disposiciones y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicte;
  2. b) Adecuarse a la reestructuración de las líneas y al reordenamiento de los servicios que se disponga por las autoridades competentes;
  3. c) Ajustarse previamente al respectivo plan o programa de equipamiento y poner en servicio las unidades que correspondan y dentro de los plazos que se establezcan;
  4. d) Adecuar la organización y funcionamiento de la empresa, así como la prestación de los servicios, a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
  5. e) Cumplimentar con las demás exigencias que reglamentariamente se establezcan y dentro de los plazos que se fijen.

 

ARTICULO 134.- FALTA DE ACOGIMIENTO Y DE ADECUACION: CONSECUENCIAS: Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior que no se acogieren a sus previsiones o incumplieren con los requisitos establecidos, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan, quedarán – de hecho –  excluídos del régimen de la Ley y la autoridad de aplicación adoptará las medidas pertinentes de acuerdo al presente ordenamiento (Arts. 29, 59 y cs.).

 

CAPITULO XX.- NORMAS FINALES SOBRE ACTUACION DE LA LEY:

ARTICULO 135.- APLICABILIDAD DEL REGIMEN DE LA LEY A LOS MUNICIPIOS: Los Municipios adecuarán sus ordenanzas y disposiciones reglamentarias en la materia regida por esta Ley a las normas del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 136.- DEROGACIONES: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedará derogado el Decreto-Ley N° 116-G/H-56, y toda otra disposición que se oponga al presente ordenamiento.

 

ARTICULO 137.- CARÁCTER Y APLICACIÓN DE LA LEY: La presente Ley es de orden público y a partir de su vigencia se aplicará aún a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.

 

ARTICULO 138.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia desde el 1° de setiembre de 1985.

 

ARTICULO 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1985.

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario General Administrativo

  1. Legislatura de la Provincia

A/C Sec. Gral. Parlamentaria

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Provincial

Sancionada 31/08/1985

Publicado en BO Nº 27 de fecha 07/03/1986