LEY N° 4171
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4171
DE EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACION DE LOS
ARQUITECTOS DE JUJUY
CAPITULO I.-DEL EJERCICIO PROFESIONAL:
ARTICULO 1°.- El ejercicio de la profesión de Arquitecto en toda su amplitud y en el ámbito de la Provincia de Jujuy, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las normas complementarias que establezcan los organismos por ella creados.-
ARTICULO 2°.- Se considerará ejercicio profesional, a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que reunieran la capacitación que otorga el título proporcionado por Universidades Oficiales o Privadas reconocida por el Estado y sea propia de los diplomados en la carrera de Arquitectura dentro del marco de sus incumbencias fijadas por Autoridad Nacional competente.-
ARTICULO 3°.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.-
ARTICULO 4°.- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio según las siguientes modalidades:
- a) Libre-individual: Cuando el convenio se realiza entre comitentes, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades de la tarea, y percibiendo las remuneraciones correspondientes;
- b) Libre-asociado: Entre Arquitectos, cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicios, ante el comitente, sea este público o privado;
- c) Libre-asociados: Con otros profesionales en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el Arquitecto su cuota de responsabilidad y beneficios, ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación registrado ante el Colegio;
- d) En relación de dependencia: A toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, misiones, etc., en Instituciones, Reparticiones, Empresas, Talleres, etc., públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal profesional que implique el título de Arquitecto.-
CAPITULO II.- DEL COLEGIO DE ARQUITECTO:
ARTICULO 5°.- Créase con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, el Colegio de Arquitecto de la Provincia de Jujuy en el que deberán matricularse todos los Arquitectos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.-
ARTICULO 6°.- El colegio de Arquitectos de la Provincia de Jujuy, tiene los siguientes objetivos:
- a) Gobernar la matricula de Arquitectos que ejercen su profesión en el ámbito de la Provincia;
- b) Realizar el control de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades;
- c) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de Arquitectos;
- d) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
- e) Proyectar el Código de Etica Profesional y el Reglamento Interno, los que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea;
- f) Proyectar las normas que resulten necesarias para el ejercicio profesional, así como sus reformas y elevarlas para su aprobación a las autoridades que correspondiere;
- g) Asesorar a los Poderes Públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de Arquitecto;
- h) Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de Arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales;
- i) Aceptar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre éstos últimos entre si, como también contestar toda consulta que se le formule;
- j) Asumir la representación de los Arquitectos ante las autoridades y ante las entidades públicas o privadas;
- k) Procurar la defensa y protección de los Arquitectos en el ejercicio de la profesión;
- l) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos de Arquitectura y Urbanismo;
- m) Integrar organismos profesionales, tanto Nacionales como Provinciales, como así también mantener vinculación con instituciones del País o del Extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitario;
- n) Proveer y participar con delegados o representaciones en reuniones, conferencias o congresos;
ñ) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Arquitectos, como así también la defensa y el prestigio profesional de los mismos;
- o) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegios;
- p) Fijar el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional;
- q) Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material atinente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional;
- r) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los Arquitectos y gestionar su aprobación ante el Poder Publico correspondiente;
- s) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión;
ARTICULO 7°.- El colegio de Arquitectos tiene la capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer prestamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o Privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relaciones con los fines de la institución.-
CAPITULO III.- DE LAS AUTORIDADES:
ARTICULO 8°.- Son autoridades del Colegio:
- a) La Asamblea;
- b) El consejo Directivo;
- c) La Comisión fiscalizadora;
- d) El Tribunal de Etica y Disciplina.-
ARTICULO 9°.- La Asamblea constituida por todos los Arquitectos matriculados, con derecho a voto, es el máximo organismo del Colegio.-
ARTICULO 10°.- La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio financiero; y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo o pedido del veinte por ciento (20%) del matriculado con derecho a voto.-
ARTICULO 11°.- La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán dos (2) veces en un diario local, dentro del plazo de quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar, como así también los asuntos a tratar, fuera de los cuales no podrá considerarse ningún otro.-
ARTICULO 12°.- La Asamblea estará en condiciones de sesionar con la presencia de la mitad (1/2) más uno de los Arquitectos inscriptos en la matricula y con derecho a voto; y transcurrido una hora de espera con el número matriculados con derecho a voto presente. Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción de los miembros del Consejo Directivo, en el que será necesario una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera fuere el número de matriculados con derecho a voto presentes.-
ARTICULO 13°.- Toda la documentación referida a los puntos de la convocatoria se remitirá en lo posible a los matriculados con la debida anticipación y se pondrá a disposición de los mismos en la cede del Colegio.-
ARTICULO 14°.- Para cada reunión de la Asamblea se formará un padrón de matriculados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para el control de las votaciones.-
ARTICULO 15.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de voto de los presentes, salvo la remoción de cualquier miembro del Consejo Directivo, para lo cual serán necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los votos de los matriculados con derecho a voto presentes.-
ARTICULO 16°.- Las reuniones de las Asambleas constarán en un libro de Actas que se llevará al efecto.-
ARTICULO 17°.- Corresponde a la Asamblea:
- a) Considerar para aprobar o no la Memoria, Inventario, Balance General y Cuentas de Ganancias y Pérdidas;
- b) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo;
- c) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave;
- d) Tratar resolutivamente los reglamentos que se propongan por el Consejo Directivo;
- e) Fijar las atribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los matriculados;
- f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.-
Los puntos mencionados en los incisos a) y b), se tratarán en reunión ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.-
ARTICULO 18°.- El colegio de Arquitecto de la Provincia de Jujuy será conducido por un Consejo Directivo compuesto de ocho (8) miembros titulares que desempeñen los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, Vocal 1°, Vocal 2° y tres (3) Consejeros suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de su elección y hasta que cese dicho impedimento o complete el término de su mandato originario.-
ARTICULO 19°.- Los integrantes del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones. Podrán ser reelectos por un nuevo periodo. Posteriormente podrán ser elegidos con un intervalo de dos (2) años.-
ARTICULO 20°.- El Consejo Directivo deberá sesionar, por lo menos, una vez por mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión.
El quórum para sesionar válidamente, será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.-
ARTICULO 21°.- El Consejo Directivo sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.-
ARTICULO 22°.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.-
ARTICULO 23°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo;
- a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula;
- b) Atender la vigilancia y registro de las matrículas;
- c) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de Arquitecto, denunciando a quien lo haga;
- d) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en consecuencia se dicte;
- e) Convocar las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones aquellas;
- f) Elevar al tribunal de Etica los antecedentes de las transgresiones a la Ley; su reglamentación y normas complementarias dictadas en su consecuencia, como así también solicitar la aplicación de las sanciones que hubiere lugar y ejecutar las mismas, formulando las comunicaciones que correspondan;
- g) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
- h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contrato y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución;
- i) Enajenar los bienes del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, ad-referendum de la Asamblea;
- j) Representar a los colegios ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión;
- k) Proyectar las normas previstas en el Art. 6°, incs. E), f) y r);
- l) Establecer el plantel básico del personal del Colegio, nombrar, remover y fijar la remuneración del personal y establecer sus condiciones de trabajo;
- m) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así también convenir sus honorarios;
- n) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados y gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión;
- o) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución;
- p) Proponer las retribuciones a las autoridades de Colegio;
- q) Intervenir a solicitud de partes en todos los diferendos que surjan entre los colegiados o entre estos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la justicia;
- r) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o de Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio;
- s) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias; como así también los miembros d las comisiones internas del Colegio;
- t) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material atinente a la profesión de Arquitecto;
- u) Otorgar subsidios;
- v) Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.-
ARTICULO 24°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
- a) Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy, y tener domicilio real en la misma;
- b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.-
ARTICULO 25°.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos en caso de ausencia o impedimento total o parcial.-
ARTICULO 26°.- Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.-
ARTICULO 27°.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
- a) Ejercer el control de la legalidad de la Institución;
- b) Examinar los libros y demás documentos de la misma;
- c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo;
- d) Realizar Arqueos de caja y existencia de título y valores cuando loestime conveniente.-
CAPITULO IV.- DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Y PODER DISCIPLINARIO:
ARTICULO 28°.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Arquitecto y decoro profesional. A ésos efectos se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional; el que ejecutará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, por medio del Tribunal de Etica y Disciplina.-
ARTICULO 29°.- El Tribunal de Etica y Disciplina se comprenderá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Directivo y en la misma forma; durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.-
ARTICULO 30°.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se requerirán diez (10) años de inscripción en la matricula y domicilio real en la Provincia de Jujuy, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Directivo.-
ARTICULO 31°.- El Tribunal de Etica y Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, al iniciar sus actividades el Tribunal designará de entre sus miembros un presidente y un secretario.-
ARTICULO 32°.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina son recusables por las mismas causales que determina el Código Procesal Penal de la Provincia y las normas que establezca la reglamentación de la presente Ley.-
ARTICULO 33°.- En caso de recusación, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva el suplente que corresponda en el orden de lista se incorporará al cuerpo con carácter permanente.-
ARTICULO 34°.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros integrantes, debiendo expedirse por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes.-
ARTICULO 35°.- Son causales para la aplicación de sanciones:
- a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con la accesoria de inhabilitación profesional;
- b) Violación a las disposiciones de esta ley, de sus normas reglamentarias o del Código de Etica Profesional;
- c) Retardo o reiterada negligencia, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
- d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles de honorarios, conforme a lo prescripto en la presente ley;
- e) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley;
- f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales preescritas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.-
ARTICULO 36°.- El tribunal de Etica y Disciplina está habilitado para aplicar las siguientes sanciones:
- a) Advertencia privada ante el propio Tribunal o advertencia en presencia del Consejo Directivo;
- b) Censura en las mismas formas previstas en el inciso anterior;
- c) Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes;
- d) Multas hasta una cantidad igual hasta cien (100) veces el importe de la cuota de matriculación
- e) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercito de la profesión;
- f) Cancelación de la matricula.-
ARTICULO 37°.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el articulo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del código.-
ARTICULO 38°.- Las sanciones previstas en el articulo 36° inciso d), e) y f), se aplicarán por resolución unánime del Tribunal Y serán apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, el que resolverá previo informe documentado del Tribunal de Etica y Disciplina. Las apelaciones se interpondrán y sustanciarán conforme a las normas vigentes para el procedimiento de lo contencioso – administrativo de plena jurisdicción.-
ARTICULO 39°.- El Consejo Directivo resolverá, ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado, si cupiere instruir causa disciplinaria. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina.-
ARTICULO 40°.- El Tribunal de Etica y Disciplina dará conocimiento de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensas, dentro de los treinta (30) días hábiles. Producidas las mismas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días siguientes, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
Las decisiones del Tribunal de Etica y Disciplina, serán siempre fundadas.-
CAPITULO V.- DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO:
ARTICULO 41°.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Jujuy tendrá como recursos los siguientes:
- a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matricula cuyo monto fijará la Asamblea cada vez que ello sea necesario;
- b) La cuota anual por ejercicio profesional que también será fijada por la Asamblea;
- c) Porcentajes de importe de los honorarios y/o ingresos por cualquier concepto que perciban los colegiados, por el ejercicio profesional, que será fijado por la Asamblea;
- d) El producido de las multas que se establezcan de acuerdo a la presente ley; su reglamentación o sus normas complementarias;
- e) Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas;
- f) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiera;
- g) Las donaciones, subsidios y legados;
- h) Las cuotas extraordinarias establecidas por la Asamblea.-
ARTICULO 42°.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador de un fondo compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto las mismas resulten insuficientes. Asimismo podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión.-
La reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo.-
CAPITULO VI.-DE LOS COLEGIADOS:
ARTICULO 43°.- El Arquitecto que se propusiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Arquitectos de la Provincia de Jujuy, a cuyo efecto deberá:
- a) Acreditar identidad personal;
- b) Presentar su diploma universitario habilitante;
- c) Declarar domicilio real y domicilio profesional; este último en jurisdicción provincial;
- d) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.-
ARTICULO 44°.- El Colegio verificará si el Arquitecto reúne los requisitos exigidos por la Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que no se reúnan los mismos, el Consejo Directivo rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado y credencial habilitante. En ningún caso podrá negarse la inscripción por causas políticas, raciales o religiosas.
En caso de negación de inscripción en la matricula, el solicitante tendrá la vía recursiva prevista en el artículo 38º de esta Ley.-
ARTICULO 45°.- Son causas para la cancelación de la matricula:
- a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión;
- b) Fallecimiento del profesional;
- c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, dictado por el Tribunal de Etica y Disciplina;
- d) Inhabilitación permanente o transitoria mientras dure, emanada por sentencia Judicial;
- e) Solicitud del propio interesado con la radicación o ejercicio profesional fuera de la jurisdicción provincial;
- f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta Ley.-
ARTICULO 46°.- El Arquitecto cuya matricula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Directivo que ha desaparecido los motivos que determinaron la cancelación.-
ARTICULO 47°.- Son deberes y derechos de los Arquitectos colegiados:
- a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales fueren lesionados en razón del ejercicio de sus actividades;
- b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
- c) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
- d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional;
- e) Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;
- f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión;
- g) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión;
- h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a la que obliga la presente Ley;
- i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos o resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
- j) Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo, siempre que no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.-
CAPITULO VII.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:
ARTICULO 48°.- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas provinciales y municipales, y las empresas públicas, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.-
ARTICULO 49°.- Los profesionales Arquitectos cuyo ejercicio reglamente la presente Ley ajustarán obligatoriamente el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de la presente Ley y normas complementarias.-
ARTICULO 50°.- Las personas físicas o jurídicas que encomiendan un trabajo profesional regido por las disposiciones de esta Ley, en materia de planos, proyectos, informes técnicos y tasaciones, deberán depositar dentro del término que fije el reglamento de esta Ley, en el Banco de la Provincia de Jujuy, a la orden del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Jujuy el importe de los honorarios que, conforme al arancel vigente corresponda al profesional interviniente. A tales efectos, el precitado Banco, abrirá una cuenta especial con mención del número de la presente Ley, habilitando boletas especiales triplicadas para los depósitos, en las que, además de las anotaciones corrientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ah devengado los honorarios que se depositan y la mención del trabajo a que se refieren.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyos casos los profesionales intervinientes deberán oportunamente solicitar regulación de honorarios, previa intervención del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 51°.- A partir de la constitución y funcionamiento de los organismos y autoridades del Colegio; las reparticiones públicas Nacionales, Provinciales y Municipales, encargados de la aprobación, inscripción y visación de los planos, proyectos, tasaciones e informes técnicos que hubieran sido producto del ejercicio profesional del Arquitecto, no darán trámite a estas gestiones sin la previa presentación del duplicado de las boletas de depósito a que se refiere el artículo 50°.-
ARTICULO 52°.- Cuando existiera duda sobre el importe de los honorarios a depositar, la estimación de los mismos será hacha directamente por el Colegio de Arquitectos.-
ARTICULO 53°.- El monto de los honorarios a depositar se consignará en una factura donde se detallará el importe de lo que corresponda percibir con especificación de las disposiciones pertinentes del arancel.
El Colegio podrá, de oficio, observar las facturas cuando considere que ellas no se ajustan a las disposiciones del arancel vigente disponiendo en tales casos que se practiquen las rectificaciones correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones pertinentes, en caso de corresponder.-
ARTICULO 54°.- Las reparticiones Nacionales, Provinciales y Municipales, al formular los certificados de pago de obras públicas lo efectuarán deduciendo al contratistas el importe de los honorarios del Representante Técnico Arquitecto el que será abonado al Colegio de Arquitecto de la Provincia de Jujuy mediante depósito en el Banco de la Provincia de Jujuy, en la forma indicada en el artículo 50° y para todas las licitaciones que se ejecuten a partir de la constitución y funcionamiento de los órganos y autoridades del Colegio.-
ARTICULO 55°.- El habilitado del Colegio procederá a entregar al profesional que corresponda, cheque a su orden por el importe de los honorarios que hayan sido depositados a su favor, previa deducción del porcentaje a establecer según el artículo 41° inciso c), que pasara a engrosar los fondos propios del Colegio de Arquitectura.-
ARTICULO 56°.- El Colegio de Arquitectos podrá accionar por vía de apremio a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los matriculados y del importe de las multas impuestas. A tales efectos servirá de título suficiente la resolución del Colegio por la que se intime al obligado a realizar el pago.-
ARTICULO 57°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, proveniente de cualquier concepto aportados de Arquitectos, serán transferidos transitoriamente a la Sociedad de Arquitectos de Jujuy y luego de elegidas las autoridades del Colegio de Arquitecto a este último. Dicha transferencia se verificará en el plazo de quince (15) días desde su percepción, previa deducción del 1,5 % en el concepto de gastos de administración.-
ARTICULO 58°.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgación la presente Ley, la Sociedad de Arquitectos de Jujuy, convocará a Asamblea de los Arquitectos matriculados, para elegir, de entre las termas que ellos propongan, la que constituirá la JUNTA ORGANIZADORA DEL COLEGIO. Esta junta tendrá la función de recibir copia autenticada de toda la documentación relativa a los Arquitectos matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy que resulte necesaria para regular el ejercicio profesional de los mismos. Asimismo le corresponderá elaborar el Padrón Electoral y convocar a Asamblea Extraordinaria para la aprobación de la reglamentación del Colegio y la convocatoria a elecciones de los Arquitectos matriculados para cubrir los cargos y funciones de autoridad del COLEGIO DE ARQUITECTOS.-
ARTICULO 59°.- Hasta tanto entre en funcionamiento el COLEGIO DE ARQUITECTOS la matricula de los Arquitectos se mantendrá en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros. Asimismo los Arquitectos mantendrán sus actuales Delegados hasta el momento.-
ARTICULO 60°.- Dentro del plazo de los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley, el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia determinará la parte del patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros que deberá ser transferido al COLEGIO DE ARQUITECTOS de la Provincia de Jujuy, conforme lo determinará por los principios de contabilidad generalmente aceptados.-
ARTICULO 61°.- A partir de la constitución y funcionamiento de los organismos y autoridades del Colegio de Arquitectos creado por esta Ley, los Arquitectos de la Provincia de Jujuy quedarán excluidos de los alcances de las Leyes N° 2420, 2424 y Decreto – Ley N° 3930/83, pero estarán regidos por las disposiciones de la Ley N°2442 hasta tanto se establezca un régimen especial de arancel y honorarios par a los Arquitectos.-
ARTICULO 62°.- La antigüedad, a los fines de ser electos en los organismos del Colegio de Arquitecto, se contará desde la fecha de su matriculación en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros.-
ARTICULO 63°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, eliminase de la designación del Consejo Profesional de Agrimensores, Agrónomos, Arquitectos y Geólogos el vocablo – Arquitecto.-
ARTICULO 64°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-
ARTICULO 65°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de agosto de 1985.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FAUSTO GERMAN NARVARRO
VICE PRESIDENTE 1°
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 27/08/1985
Publicado en BO Nº 126 de fecha 01/11/1985