LEY N° 4161

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4161

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PUBLICOS

MEDIDAS FRENTE A LA SITUACION DE CRISIS ECONOMICO FINANCIERA

“FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA”

LEY Nº 3149

 ARTICULO 1º.- DEL DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS: Los organismos estatales, centralizados, descentralizados y autárquicos; dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los Municipios; efectuarán el depósito de sus fondos cualesquiera sea su origen, naturaleza o destino, únicamente en cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2º.- DE LAS INVERSIONES QUE SE PROHIBEN. EXCEPCIONES: Mientras persista la grave situación económico financiera por la que atraviesa la Provincia no podrán efectuarse con los fondos comprendidos en el artículo anterior las siguientes operaciones o inversiones:

  1. a) En títulos de renta o de la deuda del Estado Nacional, de los Estados Provinciales o entidades públicas;
  2. b) En compra o adquisición de inmuebles o automotores;
  3. c) En cajas de ahorro comunes, a plazo fijo o especiales y en toda otra colocación financiera.

Las operaciones o inversiones enunciadas precedentemente sólo podrán efectuarse previa autorización de los respectivos titulares de los Poderes Ejecutivos, Legislativo, Judicial y del departamento Ejecutivo en el caso de los Municipios, por acto expreso y fundado, de acuerdo al trámite y demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 3º.- SUSPENSION DE ATRIBUCIONES CONFERIDAS: Suspéndense las atribuciones conferidas por sus respectivas cartas orgánicas, leyes complementarias y por cualquier otra disposición legal o reglamentaria, para la designación de personal y para la realización de actos, operaciones o inversiones comprendidas en la presente Ley a las siguientes entidades.

– Instituto Provincial de Previsión Social

– Instituto de Seguros de Jujuy

– Instituto de Viviendas y Urbanismo de Jujuy

– Banco de Acción Social

– Dirección Provincial de Vialidad

– Dirección Provincial de Hidráulica

– Dirección de Energía de Jujuy

– Dirección Provincial y Agua Potable y Saneamiento

– Policía de la Provincia y Servicio Penitenciario de Jujuy

El poder Ejecutivo establecerá los supuestos de excepción, así como las normas y procedimientos que deberán observarse para la provisión de cargos y designación de personal, con carácter permanente, transitorio o eventual”.

ARTICULO 4º.- ADMINISTRACIONES EXCLUIDAS: Solamente se encuentran excluidas del régimen de la presente Ley las administraciones y los fondos provenientes o destinados a las actividades o explotaciones y los fondos de los legados de las Fincas “El Pongo” y “Río Negro-Chalicán”.

ARTICULO 5º.- GARANTIAS DEL CUMPLIMENTO DE LAS PRESTACIONES: La Provincia de Jujuy garantiza el cumplimiento en tiempo y forma, de los beneficios y prestaciones a que se encuentran obligados el Instituto Provincial de Previsión Social y el Instituto de Seguros de Jujuy, sirviendo la presente cláusula de garantía a los fines de salvaguardar los derechos de sus beneficiarios.

ARTICULO 6º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: El poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar todas las medidas complementarias a la presente Ley o que resulten apropiadas para afrontar y conjurar la grave situación económico financiera por la que atraviesa la Provincia.

A tales fines, está autorizado para:

  1. a) Congelar el número de vacantes;
  2. b) Suprimir las subrogancias no funcionales y el reconocimiento por tal causa;
  3. c) Racionalizar contrataciones nuevas y reemplazos;
  4. d) Reducir drásticamente las erogaciones corrientes;
  5. e) Racionalizar servicios y el uso de automotores oficiales.

ARTICULO 7º.- FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA LEY Nº 3149: Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 3149 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º.- El poder Ejecutivo centralizará bajo un solo régimen, que se denominará “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA”;

los saldos disponibles en las cuentas que el mismo determine, abiertas en el Banco de la Provincia de Jujuy a la orden de los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos; dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Dichas cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas o a crearse en el Banco de la Provincia de Jujuy, seguirán registrándose individualmente y pasarán a ser cuentas de orden, subsidiarias de aquélla, en la que se concentrarán todos los saldos. El Poder Ejecutivo podrá utilizar hasta un ochenta por ciento (80%) de los saldos unificados”

ARTICULO 8º.- TRANSGRESIONES – SANCIONES Y RESPONSABILIDADES: Los actos que se realicen en contravención o al margen de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación no tendrán efecto alguno y serán nulos e inoponibles al estado Provincial.

Las autoridades, funcionarios o agentes que autoricen, resuelvan o adopten actos o efectúan designaciones en contravención o al margen de las disposiciones de las presente Ley y su reglamentación serán personal y solidariamente responsables y estarán obligados a la reparación de los daños o al reintegro de los importe correspondientes, su actualización o intereses, sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar aplicables de conformidad a las normas jurídicas pertinentes.

ARTICULO 9º.- DE LA REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente Ley y en particular establecerá las potestades y disposiciones que permitan el giro normal y programado de los organismos mencionados en el Art. 3 eliminando tramitaciones burocráticas y que aseguren una evolución favorable de gestión y del cumplimento de sus fines específicos.

ARTICULO 10º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y será de aplicación inmediata. En función del cambio de las circunstancias que determinaron su sanción, el Poder Ejecutivo establecerá – progresivamente – los momentos a partir de los cuales dejarán de tener aplicación las medidas excepcionales dispuestas por los Arts. 2º, 3º y 6º del presente ordenamiento, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1985.

ARTICULO 11º.- DE FORMA: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de julio de 1985.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario General Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE JUJUY

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 02/07/1985

Publicado en BO Nº 86 de fecha  29/06/1985

COMPLEMENTARIA  LEY Nº 3149