LEY N° 4160

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4160

REGIMEN DE LAS CUENTAS Y DEPOSITOS JUDICIALES

ARTICULO 1º.- DE LOS DEPOSITOS EN ACTUACIONES JUDICIALES: Todo depósito de dinero que deba efectuarse en las actuaciones judiciales se hará en el Banco de la Provincia de Jujuy en cuentas individualizadas y mediante comprobantes especiales que deberán contener: el libro y folio de la cuenta, el nombre del depositante, el tribunal o juzgado, su secretaria, la carátula del juicio con el número del expediente, la cantidad expresada en letras y números, la fecha, la firma del depositante y su domicilio.

ARTICULO 2º.- DE LA EXTRACCION DE FONDOS, ORDENES DE PAGO; Los fondos depositados solo podrán extraerse mediante órdenes de pago que librarán los titulares del tribunal o juzgado a cuya orden se hayan efectuado; las que se formarán con un comprobante para constancia del tribunal o juzgado, la comunicación a la oficina Tribunales del Banco y la orden a su gerente disponiendo el pago, debiendo consignarse: la letra y folio de la cuenta, la fecha, el nombre del librado, la suma a pagarse en letras y números, la designación del juicio en el que se ordena el libramiento y el del que corresponda al depósito, la foja que contiene la resolución que manda efectuar el pago, su concepto y la firma del Juez y Secretario.

ARTICULO 3º.- DE LA CUENTA UNIFICADA DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES: Los importes correspondientes a todos los depósitos judiciales se transferirán diariamente a una o más cuentas de ahorro común o especial que abrirá el Banco de la Provincia de Jujuy en la que se acreditarán todos lo depósitos que existan o se realicen de acuerdo a esta Ley, se encuentren o no en cuentas inmovilizadas y que serán debitados de las mismas cada vez que los jueces o tribunales libren una orden de pago contra las respectivas cuentas o dispongan darle otro destino por comunicación al mismo Banco.

ARTICULO 4º.- DEL FONDO O PRODUCTO DE LA CUENTA UNIFICADA: Los intereses que se devengaren en las cuentas de ahorro especiales señaladas en el artículo anterior, se destinarán a atender el equipamiento y los gastos de funcionamiento del Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de aquellos otros recursos previstos en el presupuesto de la Provincia.

ARTICULO 5º.- CADUCIDAD DE LOS DEPOSITOS. DESTINO: Los fondos depositados en cuentas judiciales y que no hubieran sido extraídos luego de transcurridos diez (10) años desde su depósito, quedarán transferidos definitivamente a la cuenta a que se refiere el Art. 3 de esta ley y se destinarán a los fines del artículo anterior.

ARTICULO 6º.- DE LA ADMINISTRACION: Los recursos, fondos e intereses, a que se refieren las disposiciones anteriores serán administradas directamente por el Superior Tribunal de Justicia, conforme a la reglamentación que dicte y a lo que acuerde con el Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 7º.- DE LA CUENTA ESPECIAL: Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a depositar en una cuenta especial los recursos que se obtengan de acuerdo a la presente Ley (Arts. 4 y 5) y para cuya disposición serán aplicables – en lo pertinente – las normas de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 8º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y se aplicará aún a las consecuencias de las situaciones existentes o en curso de ejecución.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

SALA DE SESIONES,SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de julio de 1985.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario General Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE JUJUY

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 02/07/1985

Publicado en BO Nº 86 de fecha  29/06/1985