LEY Nº 4154

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4154

REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS PROFESIONALES DEL DERECHO

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación las disposiciones de la presente Ley establecen el sistema previsional para abogados y procuradores inscriptos en la matricula correspondiente al Colegio de Abogados de Jujuy; los que estarán obligatoriamente comprendidos en el régimen general de jubilaciones y pensiones de la Provincia.-

ARTICULO 2.- REGIMEN APLICABLE: Se aplicarán al sistema previsional de los abogados y procuradores las disposiciones del régimen legal de jubilaciones de la Provincia, en todo lo que se encuentre expresamente modificado por el presente ordenamiento.-

ARTICULO 3.- REQUISITOS: Para estar incorporado al régimen de la presente Ley, será requisito indispensable la concurrencia simultanea de las siguientes condiciones:

  1. a) Estar inscripto en la matricula respectiva del Colegio de Abogados de Jujuy;
  2. b) Tener domicilio real en la Provincia de Jujuy;
  3. c) Ejercer activamente la profesión de Abogado o Procurador; y,
  4. d) Tener estudio instalado y ejercer en forma continua y permanente la actividad profesional en la Provincia de Jujuy.-

ARTICULO 4.- COMUNICACIONES: El Colegio de Abogados de Jujuy deberá comunicar periódicamente al Instituto de Provincial Previsión Social la nomina de  abogados y procuradores que se encuentran en las condiciones establecidas en el artículo anterior, así como cualquier modificación ulterior y toda otra información que sea solicitada por dicho instituto.-

ARTICULO 5.- INCORPORACION AL SISTEMA: Los abogados y procuradores en actividad, que se hayan desempeñado como magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Provincia y que soliciten acogerse a los beneficios de esta Ley, podrán conmutar los servicios prestados como tales y por el lapso correspondiente, siempre que el tiempo de solicitar el acogimiento reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley (Art. 3º y 17º).-

CAPITULO II.- APORTES Y CONTRIBUCIONES:

ARTICULO 6.- CARÁCTER: El sistema tendrá como recursos las contribuciones que, obligatoriamente, deberán ser ingresados al Instituto de Provincial Previsión Social, de acuerdo a las normas de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que su consecuencia se dicten.-

ARTICULO 7.- Fíjanse las siguientes contribuciones que estarán a cargo de todos los abogados y procuradores inscriptos en la matricula:

1- Por cada solicitud de inscripción en la matricula: la cantidad de DIEZ MIL PESOS ARGENTINOS ($a 10.000)

2- Por cada intervención en juicio, de la naturaleza que sea, en la primera actuación, la cantidad de UN MIL PESO ARGENTINOS ($a 1.000). Esta contribución se duplicará cuando la intervención sea en el doble carácter, de letrado y procurador.-

3- EL DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el moto de los honorarios, profesionales que le sean regulados, en cualquier carácter, en los que intervengan y que se aportarán en el monto en que intervengan y que se aportarán en el memento en que sean efectivamente percibidos;

4- EL QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el monto de las remuneraciones o retribuciones que perciban como honorarios, por tareas de asesoramiento o trabajos profesionales, convenidos en cantidades fijas o determinables, por mes o de cualquier otra forma.-

ARTICULO 8.- ACTUALIZACIÓN DE MONTOS: Las contribuciones determinadas en los incisos 1º y 2º del artículo anterior serán actualizadas trimestral mente por el Superior Tribunal de Justicia, en la misma proporción en que hayan variado la retribución básica que perciban vocales de las Cámaras que intervengan el Poder Ejecutivo de la Provincia. Al efectuar la actualización queda facultado para considerar razones de equidad y para realizar los redondeos de cifras en enteros que faciliten el pago de las contribuciones .-

ARTICULO 9.- AGENTES DE RETENCION: Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas jurídicas o de o reglamentaciones que se determinen, el Banco de la Provincia de Jujuy actuará como agente de retención de la contribución establecido en el inciso 3º del articulo 7º; para lo que se deducirá el porcentaje correspondiente al orden de pagos por honorarios y depositará o transferirá el monto resultante a favor del Instituto de Provincial Previsión Social. De igual modo actuarán como agentes de retención las personas físicas o jurídicas que abonen las retribuciones u honorarios que se refiere el inciso 4º del artículo 7º.-

ARTICULO 10.- PAGO DE CONTRIBUCIONES FIJAS: El pago de las contribuciones indicadas en los incisos 1º y 2º del Art.7º se efectuara mediante depósito en una cuenta que se abrirá al efecto en el Banco de la Provincia de Jujuy. Esta contribución podrá abonarse conjuntamente con otras similares o del mismo modo que se tribute la tasa de justicia, según lo acuerden la Dirección General de Rentas y el Instituto de Provincial Previsión Social.-

ARTICULO 11.- OBLIGATORIEDAD DE LAS CONTRIBUCIONES: No estarán exentas del pago de los aportes y contribuciones establecidas por esta Ley quienes se encuentran comprendidos en otros regímenes jubilatorios sean nacional, provincial o municipal. Tampoco estarán exentos quienes gocen de cualquier jubilación, pensión o retiro. Asimismo, las regulaciones de honorarios efectuados a favor de la Fiscalía de Estado o de representantes de los Municipios o de Entidades u organismos estatales o públicos estarán igualmente sujetas a la contribución prevista en al Art. 7º inciso 3º.-

ARTICULO 12.- EXENCION: a petición expresa del abogado o procurador, estarán exentos de la contribución establecida en el inciso 3º Art. 7º, las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio letrado de la cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes dentro del quinto grado de consanguinidad y tercero de afinidad, cuando los honorarios fueren a cargo de estos. En estos casos, la petición tendrá el carácter de renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.-

CAPITULO III.- OBLIGACIONES Y SUS DEBERES EN GENERAL:

ARTICULO 13.- DEBERES DE LOS PROFESIONALES: Los abogados y procuradores inscriptos en la matricula del Colegió de Abogados de Jujuy, comprendidos en la presente Ley, estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. a) Realizar en tiempo y en forma los aportes y contribuciones correspondientes;
  2. b) Efectuar el trámite de afiliación que reglamentariamente corresponde dentro del plazo de treinta (30) días de obtenido la inscripción en la matricula o, en su caso, de reiniciadas las actividades profesionales.
  3. c) Suministrar la información que le sea requerida por el Instituto de Provincial de Previsión Social o el Colegio de Abogados, exhibiendo toda documentación que le fuere solicitada y permiten las inspecciones, investigaciones, compulsas y comprobaciones que se dispongan.

ARTICULO 14.- DEBERES DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: Los Jueces y Secretarios rechazarán la iniciación o apartamiento en el proceso y no darán curso al escrito presentación en que no consta haberse efectuado la contribución respectiva, de acuerdo a la presente Ley, (Art. 7º inc. 2º). Tampoco podrán dar por concluido ningún juicio, disponer el archivo del expediente aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad o hacer entrega de fondos o valores depositados o cualquier otro documento, sin que previamente conste en forma fehaciente el efectivo pago de todas las contribuciones establecidas por la presente Ley (Art. 7º).

El incumplimiento de los deberes establecidos precedentemente constituirá falta grave y sus responsables quedarán solidariamente obligados al pago de las contribuciones aludidas.

ARTICULO 15.- DEBERES DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS PUBLICOS Y PERSONAS EN GENERAL: En los casos de determinación, estipulación, o percepción extrajudicial de honorarios, Fiscalía de Estado, los Municipios, las entidades u organismos estatales o públicos y las personas físicas o jurídicas en general deberán retener la contribución porcentual prevista en los incisos 3º y 4º del Art. 7º, según corresponda y depositarlo dentro de los cinco (5) días subsiguientes en la cuenta respectiva del Instituto de Provincial de Previsión Social.

ARTICULO 16.- ENUMERACION: Los beneficios que se reconocen por el presente ordenamiento son los de jubilación, pensión, subsidio; los que se regirán por la normativa general de la materia en cuanto resulten aplicables y no modificadas por esta presente Ley.

ARTICULO 17.- JUBILACION, CARÁCTER Y CONDICIONES: La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordara a los profesionales comprendidos en la presente Ley (Arts. 1º y siguiente) que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicio computables en cualquier régimen previsional y veinte años de ejercicio continuo y permanente en la Provincia de la profesión de abogados o procurador.-

ARTICULO 18.- ACREDITACION DE REQUISITOS: El ejercicio de la profesión de abogado o procurador se acreditará por informe de Superior Tribunal de Justicia respecto al tiempo anterior a la vigencia del Estatuto de la Abogacía y Procuración de la Provincia y de allí en adelante, por el Colegio de Abogados de Jujuy.

ARTICULO 19.- COMPENSACION: Recíprocamente podrán compensarse el exceso  de edad y de años de ejercicio profesional en la proporción de dos (2) por uno. ARTICULO 20.- TRAMITACION DEL BENEFICIO: El afiliado que haya reunido las condiciones establecidas para obtener el beneficio de la jubilación, podrá solicitar el reconocimiento de su derecho aunque continuare en ejercicio de su profesión. Sin embargo la percepción del haber jubilatorio se hará efectivo una vez que se haya acreditado la cancelación de la matrícula mediante comunicación o informe al Colegio de Abogados de Jujuy al Instituto de Provincial de Previsión Social.

ARTICULO 21.- CONDICIONES PARA EL GOCE DEL BENEFICIO: En todos los casos la efectivización del beneficio acordado estará el retiro profesional de la actividad y a la cancelación de la matrícula, lo que deberá ser acreditado ante el Instituto de Provincial de Previsión Social. El haber jubilatorio se abonará a partir de la cancelación de la matricula o desde la fecha en que el afiliado la solicite si tal cancelación fuere anterior al efectivo cese en el ejercicio profesional o al desempeño de un cargo rentado.-

ARTICULO 22.- CONSECUENCIAS DEL GOCE DEL BENEFICIO: Otorgada la jubilación y cancelada la matricula, el beneficiario no podrá ejercer su profesión ni en forma indirecto, salvo que actuare en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Con excepción de la investigación científica y docencia universitaria, el goce de la jubilación será incompatible con el desempeño de cualquier cargo rentado y durante todo el tiempo de incompatibilidad se suspenderá la percepción del beneficio.

ARTICULO 23.- PENSIONES: En el mismo orden, términos y condiciones establecidas en el régimen legal de jubilaciones y pensiones de la Provincia, los parientes de los abogados y procuradores comprendidos en el presente ordenamiento tendrán derecho al beneficio de pensión derivada o a la que corresponda cuando el causante falleciere sin haber obtenido jubilación y se encontrare en el ejercicio profesional activo.

ARTICULO 24.- DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES: La determinación del haber mensual de las jubilaciones y pensiones se efectuará sobre la remuneración que perciba el vocal de las cámaras que integran el Poder Judicial de la Provincia, salvo que el beneficiario se haya desempeñado dentro de los Gobiernos Constitucionales en un cargo de mayor jerarquía en los poderes ,- funciones del Estado Provincial o en la Administración Municipal por el tiempo señalado por la Ley de Jubilaciones, en cuyo caso la determinación del haber indicado se efectuara sobre la remuneración que corresponda al mismo.

CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 25.- CARÁCTER DE LA LEY: El régimen de la presente Ley, es de orden público y conforme lo garantiza el Art. 14 bis de las Constitución de la Nación, los abogados y procuradores que se encuentran en condiciones previstas en el articulo 3º quedarán de hecho incorporados en sus disposiciones y estarán exentos de las contribuciones y aportes que ,por el ejercicio independiente o autónomo de la profesión, establecieron las normas jurídicas de otra jurisdicción a los mismos fines de esta Ley.

ARTICULO 26.- ADMINISTRACION: El Instituto de Provincial de Previsión Social, dictará la reglamentación que fuere menester y adoptará la medidas que resulten necesarias a los fines de asegurar que los aporte y contribuciones establecidas por esta Ley sean efectivamente percibidos, cumplan el objetivo previsional establecido, no sufran contingencias del deterioro monetario y se administren a través de una cuenta o fondo que acuerde individualidad económica-financiera a los recursos que ingresen a dicho organismo provincial.

ARTICULO 27.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de esta Ley queda derogado el inciso c) del Artículo 114º del Decreto-Ley Nº 3329/76 (según texto del Decreto-Ley Nº 3988/83) vigente de acuerdo el Artículo 11º, inciso a) de la Ley Nº 4133; así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 28.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia el 1º de julio de 1985. A partir de esta fecha serán de aplicación obligatoria los aportes y contribuciones que por ella se establecen. Aclárese que las contribuciones enunciadas en el artículo 7º incisos 3) y 4) se percibirán a partir de esta Ley. Sin embargo, el otorgamiento de los beneficios que se soliciten de acuerdo lo el régimen de esta Ley, serán acordados- cuando correspondan – con posterioridad al 31 de diciembre de 1985.

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de abril de 1985.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNADO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 16/04/1985

Publicado en BO Nº 73 de fecha 28/06/1985