LEY Nº 4153

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4153

DE APROVECHAMIENTO E INCORPORACION EFECTIVA A LA ECONOMIA PROVINCIAL DE LAS TIERRAS PUBLICAS DE LA QUEBRADA PUNA

 ARTICULO 1º.- CONTENIDO-OBJETO: Declárase de interés provincial y de ejecución prioritaria los planes y programas tendientes al mejoramiento, subdivisión racional, entrega y aprovechamiento integral, así como a la incorporación efectiva a la economía provincial, de las tierras de propiedad pública ubicadas en la Quebrada y Puna.

ARTICULO 2º.- FINALIDADES: Las medidas que se adopten en mérito a lo determinado en el artículo anterior se dispondrán de acuerdo a lo previsto en el Plan General de Gobierno aprobado por Decreto-Acuerdo Nº 384-Bis-G-1984. En Particular, tendrán como finalidades:

  1. a) Consolidar y aumentar la población rural o de los pequeños núcleos poblados, arraigando al agricultor y al ganadero en la tierra que trabaja;
  2. b) Posibilitar el incremento de habitantes en los pequeños núcleos habitados o habitables, fomentando su organización comunitaria y promoviendo, en particular, el desarrollo de las poblaciones de la Quebrada y de la Puna cuyos habitantes se dediquen primordialmente a las actividades agrícolas, ganaderas, agrícologanaderas y a las actividades artesanales e industriales de características zonales;
  3. c) Mejorar, progresiva y sostenidamente, las condiciones de vida de los pobladores de la Quebrada y Puna, adoptando las medidas necesarias para que puedan realizar sus fines inmanentes y trascendentes.

ARTICULO 3º.- MEDIDAS A ADOPTARSE: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Provincial, adoptarán las medidas tendientes a la realización y ejecución de las finalidades determinadas en el artículo anterior y, en general, en los objetivos determinados en el Plan General de Gobierno aprobado por Decreto-Acuerdo Nº384-Bis-G-1984. En particular, queda facultado para concretar las siguientes acciones:

  1. a) Creación, consolidación y mejoramiento de poblaciones y centros poblados – urbanos y rurales – que permitan condiciones de vida digna;
  2. b) La medición, subdivisión racional y adjudicación de las tierras – urbanas y rurales – a que se refiere esta ley; de acuerdo a las normas jurídicas en vigencia o que se dicten con posterioridad;
  3. c) La realización de los trabajos de infraestructura y obras públicas en general que fueren necesarias para crear condiciones de vida digna, incorporando efectivamente a la economía provincial a las tierras de la Quebrada y de la Puna y evitando el fenómeno migratorio que hoy se registra.

ARTICULO 4º.- POTESTADES: El Poder Ejecutivo, por sí o a través de los organismos que designe, queda autorizado para dictar los actos y disponer todas las medidas que fueren menester para el cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley. En particular, se encuentra facultado para proceder a:

  1. a) La contratación – por llamado a licitación, concurso de precio o adjudicación directa – de los trabajos y obras a que se refieren los artículos anteriores;
  2. b) La ejecución, por vía administrativa, de los trabajos y obras requeridos para el cumplimiento del objeto y fines previstos en esta Ley;
  3. c) La realización descentralizada de los proyectos que se aprueben para el cumplimiento del objetivo y finalidades establecidas;
  4. d) La afectación y transferencia de personal de la Administración a efectos de que, a través de delegaciones administrativas – integradas y coordinadas – funcionen en las ciudades y centros poblados del interior de la Provincia a los fines del cumplimiento del objetivo y finalidades determinadas en el presente ordenamiento;
  5. e) La adopción de las demás medidas y disposiciones requeridas para la realización del objeto y finalidades a que esta Ley se refiere, de conformidad al Plan General de Gobierno aprobado por Decreto-Acuerdo Nº 384-bis-G-1984.

ARTICULO 5º.- DE LAS SUBDIVISIONES EN PARTICULAR: Las mediciones y subdivisiones de las tierras se efectuarán siguiendo métodos y operaciones técnicas que, teniendo en cuenta razonables exigencias de seguridad jurídica, permitan concretar las medidas pertinentes en los plazos más breves y con los menores costos y erogaciones posibles; permitiendo la más pronta adjudicación de los predios, así como la más próxima incorporación de las tierras a la economía provincial.

ARTICULO 6º.- DE LAS ADJUDICACIONES EN PARTICULAR: La adjudicación de las tierras – urbana y rurales – se efectuarán en un todo de acuerdo a las correspondientes disposiciones de la Ley Nº 3169 – Régimen de Tierras Fiscales – que resulten de aplicación a los distintos supuestos.

ARTICULO 7º.- APLICACION COORDINADA DE NORMAS VIGENTES: El Poder Ejecutivo, por sí y a través de los organismos – centralizados y descentralizados – de su dependencia, proveerá al cumplimiento coordinado de las normas jurídicas en vigencia. En particular, los programas que se aprueben y ejecuten, así como las medidas que se adopten tendrán en cuenta lo dispuesto en los siguientes ordenamientos:

  1. a) Ley Nº 4101; De Expropiación de terrenos en la Provincia para programas de reconstrucción y viviendas.
  2. b) Ley Nº 4102: De Ejecución de la Rutas o Caminos pavimentados necesarios para la consecución del bien común.
  3. c) Ley Nº 4111: De Expropiación y de Transferencia de Terrenos en Abra Pampa a diversas entidades para fines de bien común;
  4. d) Ley Nº 4114: Zona de Reserva en Salinas Grandes para distintos fines de bien común;
  5. e) Ley Nº 4115: Declarando de interés provincial al Servicio de Televisión y Comunicaciones en general para toda la Provincia;
  6. f) Ley Nº 4121: Fondo de Fomento de la Quebrada y Puna.
  7. g) Ley Nº 4126: Creación del Parque Arqueológico de Coctaca; y
  8. h) Ley Nº 4149: Declara Plaga de la Ganadería al “Garbancillo”.

ARTICULO 8º.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY: El Poder Ejecutivo dará cuenta, periódicamente, a la H. Legislatura de las mediadas que instrumenten y de las disposiciones que se adopten, así como de las realizaciones que se concreten en cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 9º.- EROGACIONES: Los gastos que demande la presente Ley se atenderán con rentas generales de la Provincia y con los recursos que debe remitir el organismo respectivo del Estado Nacional en virtud de las disposiciones legales  nacionales relativas a “Áreas de Frontera”. Las erogaciones que, en general, se realicen en cumplimiento de la presente ley se atenderán con las respectivas partidas creadas o a crearse en la Ley General de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, quedando facultado el Poder Ejecutivo para utilizar los recursos disponibles del Presupuesto que fueren menester para la ejecución de los actos requeridos por el presente ordenamiento.

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de abril de 1985.-

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

Sancionada 16/04/1985

Publicado en BO Nº 51 de fecha 06/05/1985