LEY N° 4152

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4152

DE EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACION DE LOS MARTILLEROS

TITULO I

EJERCICIO DE LA PROFESION

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- NORMA PRELIMINAR: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, rigen el ejercicio de la profesión del martillero en la Provincia de Jujuy, como actividad profesional tanto en sus manifestaciones públicas que inciden en el orden local como en su actuación judicial dentro de la competencia provincial.

ARTICULO 2°.- REQUISITOS GENERALES: Para ser Martillero Público se requiere las siguientes condiciones habilitantes:

  1. a) Ser mayor de edad;
  2. b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República, de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia;
  3. c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, conforme lo reglamenta el artículo siguiente; y
  4. d) No estar comprendido en las inhabilidades a que se refiere esta Ley (Art. 4°).

ARTICULO 3°.- EXAMEN DE HABILITACIÓN: Los exámenes de idoneidad para el ejercicio profesional versarán sobre compraventa, Derecho Procesal y demás aspectos vinculados a la actividad del martillero, incluyendo un examen práctico. El programa y temario de examen será preparado por el Superior Tribunal de Justicia, con intervención del Colegio de Martilleros. Actuará como examinador el mismo Tribunal y un representante de dicho Colegio. Los exámenes se tomarán anualmente entre el primero y el treinta de junio de cada año.

ARTICULO 4°.- INHABILIDADES: Están inhabilitados para ser Martilleros Públicos:

  1. a) Los que no puedan ejercer el comercio;
  2. b) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
  3. c) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
  4. d) Los condenados por delitos contra la fé pública, la propiedad y otras defraudaciones, así como los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena;
  5. e) Los que se encuentren suspendidos en su ejercicio profesional o se les hubiere cancelado la matrícula de acuerdo a lo dispuesto en ésta Ley.

ARTICULO 5°.- INCOMPATIBILIDADES: No pueden ejercer la profesión de Martilleros Públicos:

  1. a) Los abogados, escribanos, procuradores, contadores y, en general, los que ejerzan una profesión universitaria, de acuerdo al respectivo título habilitante;
  2. b) Los que se desempeñen como magistrados, funcionarios o auxiliares del Poder Judicial;
  3. c) Los empleados y agentes de la Administración en relación a las causas o bienes en que sea parte o se encuentre interesado el Estado o sus organismos.

CAPITULO II.- SOCIEDADES:

ARTICULO 6°.- CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS: Los Martilleros pueden constituir sociedades bajo cualquiera de las formas autorizadas por la Ley. Dichas sociedades sólo podrán constituirse entre Martilleros. Tendrán como objeto la realización de subastas y demás actividades propias de la profesión.-

ARTICULO 7°.- INSCRIPCIONES: Sin perjuicio de las inscripciones a que está obligada por las disposiciones vigentes, la sociedad debe inscribirse en un Registro Especial que llevará el Colegio de Martilleros Públicos, donde se dejará constancia del nombre de los Directores o miembros componentes, según corresponda, administradores y martilleros que actúen bajo su dependencia.-

ARTICULO 8°.- RESPONSABILIDAD: La Sociedad, sus miembros, directores, administradores y martilleros actuantes, serán solidaria é ilimitadamente responsables por los perjuicios que pudieren ocasionar los actos de la sociedad.-

ARTICULO 9°.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY: Los Martilleros vinculados como tales a sociedades, en cualquier carácter, deben cumplimentar en forma personal las obligaciones impuestas por la presente Ley.-

CAPITULO III.- DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN GENERAL:

ARTICULO 10°.- REQUISITO ESENCIAL: Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser martillero, el ejercicio de la actividad o la ejecución de cualquier acto propio de la profesión en la Provincia requerirá la previa inscripción del martillero en la matrícula del Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy que crea la presente Ley.-

ARTICULO 11°.- CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN: En todos los casos el ejercicio profesional individual consistirá en la ejecución personal y, bajo su nombre, de los actos propios o inherentes al desempeño de la profesión de martillero público.

Mediando causas debidamente justificadas y acreditadas ante la autoridad de la matrícula, al martillero podrá hacerse representar al solo efecto de martillar y bajo su responsabilidad, por otro martillero inscripto y en ejercicio de la matrícula respectiva.-

ARTICULO 12°.- DESEMPEÑO PROFESIONAL: Los martilleros inscriptos en la matrícula están habilitados para realizar todas las actividades propias o inherentes a tal ejercicio. En particular, se encuentran facultados para:

  1. a) Efectuar ventas, en remate público, de cualquier clase de bienes; con excepción de las limitaciones resultantes de leyes especiales;
  2. b) Realizar tasaciones de inmuebles, muebles y semovientes en general; informando sobre el valor venal o de mercado de dichos bienes;
  3. c) Recabar, directamente de los organismos públicos, Bancos y entidades comprendidas en la Ley N° 4140, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de su actividad y de las obligaciones establecidas en esta Ley (Art. 17°);
  4. d) Solicitar a las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate;
  5. e) Ejercer las funciones y realizar los demás actos determinados o autorizados por las normas jurídicas en vigencia.-

ARTICULO 13°.- CONTRAVENCIONES A LA ACTIVIDAD: Incurrirán en falta contraria a la actividad de martillero:

  1. a) La persona que, sin estar inscripta en la matrícula del Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy, intervenga –directa o indirectamente— en actividades que incumben a los martilleros;
  2. b) La persona que, de cualquier modo, facilite o favorezca la realización de actos o actividades que se prohiben por la presente Ley (Art. 18°);
  3. c) La persona que maliciosamente obstruya, impida o perturbe la realización de subastas u obstaculice sus actos preparatorios o su normal desarrollo;
  4. d) La persona que promueva acuerdos que desnaturalicen al remate público o que actúe en connivencia manifiesta con otros postores.-

ARTICULO 14°.- RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder, las faltas descriptas en el artículo anterior serán reprimidas con multa de hasta dos (2) veces el importe equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual vigente al tiempo de comprobarse la infracción. Las multas se destinarán a favor del Consejo General de Educación y serán aplicadas por el Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy observando las siguientes reglas:

1°) El sumario se iniciará de oficio o por denuncia de cualquier persona;

2°) La instrucción del sumario y el ejercicio de la potestad sancionatoria será de competencia del Tribunal de Disciplina del Colegio;

3°) La comprobación “prima facie” de la existencia de una falta o infracción determinará la citación de el o los imputados.

Si, efectuada la notificación en debida forma, el o los citados no concurrieran a prestar declaración o a realizar su descargo, se hará una nueva citación bajo apercibimiento de que la inasistencia autorizará la prosecución del sumario en rebeldía, sin necesidad de otra notificación;

4°) El Tribunal de Disciplina adoptará todas las medidas que se consideren necesarias o aptas para la comprobación de las faltas e individualización de las responsables. Dispondrá la recepción de las pruebas pertinentes o útiles que hagan a la defensa del imputado; quién podrá hacerse asistir por letrado en todo trámite;

5°) La duración del sumario no podrá exceder de sesenta (60) días, salvo las ampliaciones que expresamente se dispusieran para la recepción de pruebas consideradas esenciales a la defensa o determinadas como medidas para mejor proveer;

6°) El Tribunal de Disciplina tendrá, en cuanto resulten pertinentes, las atribuciones y potestades que se le asignan por esta Ley (Arts. 96°, 97° y cs.). Deberá expedirse, dictando resolución fundada, dentro de los quince (15) días de concluído el sumario o de vencidos los plazos a que se refiere el inciso anterior;

7°) La resolución que imponga la sanción de multa será impugnable por ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo, forma y condiciones establecidas para la materia contencioso administrativa en el Código respectivo;

8°) Consentida o confirmada la sanción, el importe de la multa deberá abonarse dentro de los cinco (5) días. La falta de pago determinará el cobro de lo adeudado, con más su actualización e intereses, por vía ejecutiva.-

CAPITULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES AL EJERCICIO PROFESIONAL:

ARTICULO 15°.- RESPONSABILIDADES: El martillero público inscripto en la matrícula respectiva ejercerá libremente su actividad, gozando de autonomía para el desempeño de tal ejercicio, con la responsabilidad que le es inherente.

Ajustará sus actividades a las normas del presente ordenamiento y a las disposiciones legales de fondo y de forma que resulten de aplicación en el ejercicio de los actos propios del martillero o para los que se encuentre autorizado.-

ARTICULO 16°.- DERECHOS: En el ejercicio regular de su actividad el martillero público tiene derecho a:

  1. a) Cobrar una comisión de acuerdo a los aranceles establecidos en esta Ley, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a organismos o entidades cuando perciban por sus servicios retribuciones fijas o convenidas previamente;
  2. b) Percibir del vendedor o comitente el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados;
  3. c) Rendir cuentas al comitente a efectos de concluir con la gestión encomendada;
  4. d) Obtener la compensación por los gastos efectuados y el pago de la retribución que se determine, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y conforme lo establece la presente Ley (Arts. 47° y ss.).-

ARTICULO 17°.- DEBERES: En el ejercicio regular de su actividad el martillero público está obligado a:

  1. a) Llevar los libros y registros que, en razón de su profesión o por los actos que realice, determinan las normas legales en vigencia;
  2. b) Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando los informes necesarios a los registros respectivos sobre la inscripción de dominio y gravámenes que reconozcan, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante;
  3. c) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien; los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades de pago del precio y las instrucciones relativas al acto; debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero quede autorizado para suscribir el instrumento que documente la venta en nombre de aquél;
  4. d) Anunciar los remates con la publicidad necesaria y que asegure el mayor éxito, debiendo indicar –en todos los casos— su nombre, domicilio y matrícula, la fecha, hora y lugar del remate, descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio;
  5. e) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar fijados, colocando en lugar visible su bandera profesional, la que contendrá su nombre y, en su caso, la denominación o razón de la sociedad a que pertenezca;
  6. f) Explicar en voz alta, en idioma nacional, con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo, así como todo otro informe que se considere conveniente u oportuno para mejor ilustración de los interesados;
  7. g) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;
  8. h) Suscribir con los contrastes, previa comprobación de identidad, el instrumento que documente la venta y en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. Se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado. Uno de ellos quedará en poder del martillero, quien los archivará anualmente, junto con los informes recabados de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) de este artículo. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al adquirente y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;
  9. i) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña a cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad; y otorgar los recibos correspondientes;
  10. j) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del quinto día de realizada la subasta, salvo convención expresa en contrario. Incurrirá en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo;
  11. k) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio;
  12. l) Abonar los aportes y contribuciones que por esta Ley se establecen, debiendo mantenerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy;
  13. m) En general, cumplir con los demás deberes establecidos en esta Ley o en otras normas jurídicas vigentes y que resulten de aplicación.-

ARTICULO 18°.- PROHIBICIONES: Se prohibe a los martilleros:

  1. a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducciones de comisiones arancelarias;
  2. b) Dar participación en sus retribuciones profesionales o aranceladas a terceros no autorizados para el ejercicio profesional;
  3. c) Tener participación en el precio que se obtenga en la subasta a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas;
  4. d) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, delegar sus obligaciones sin autorización del Colegio de Martilleros Públicos, o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas;
  5. e) Comprar por cuenta o intermedio de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;
  6. f) Comprar para sí los bienes o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, socios, habilitados o empleados;
  7. g) Suscribir el instrumento que documente la venta, sin autorización expresa de legitimado para disponer del bien a rematar;
  8. h) Retener al precio recibido o parte del mismo, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponde;
  9. i) Utilizar en cualquier forma la palabra “judicial”, “oficial” o “municipal” cuando la subasta no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a error;
  10. j) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo en los casos en que las normas jurídicas así lo autoricen.-

CAPITULO V.- DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL PARA ENTIDADES PUBLICAS U ORGANISMOS OFICIALES EN GENERAL:

ARTICULO 19°.- PRINCIPIO GENERAL: Todas las reparticiones públicas en general, Bancos y entidades financieras a que se refiere la Ley N° 4140, deberán designar de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, martilleros matriculados en el Colegio creado por esta Ley.-

ARTICULO 20°.- EXCEPCIONES: Estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior lo organismos o entidades oficiales que realicen remates por medio de agentes o empleados de su dependencia que estén matriculados como martilleros en el Colegio. En estos remates el designado no tendrá derecho al cobro de comisiones, ni a ningún tipo de retribución por el acto de la subasta.-

ARTICULO 21°.- FORMA DE DESIGNACIÓN: La designación del martillero se realizará mediante sorteo y en base a la lista general que anualmente confeccionará el Colegio de Martilleros de acuerdo a las disposiciones de ésta Ley (Art. 30°). De ella se irán eliminando los profesionales desinsaculados, los que la volverán a integrar cuando todos los que la componen hayan sido designados.-

ARTICULO 22°.- NOTIFICACION AL COLEGIO: Las entidades comprendidas en el presente capítulo deberán notificar al Colegio de Martilleros de Jujuy, el días, hora y lugar en que se efectuará el sorteo, con cinco (5) días de anticipación como mínimo, para que el mismo comunique la nómina y oportunamente ejercite la facultad de controlar el acto.-

ARTICULO 23°.- FALTA DE NOTIFICACION: La falta de notificación al Colegio, dará lugar a la anulación del acto de remate.-

TITULO II

EJERCICIO PROFESIONAL COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 24°.- REGÍMENES DE APLICACIÓN: El ejercicio de la profesión de martillero ante el Poder Judicial, como auxiliar, queda sometido a las normas jurídicas vigentes y a la presente Ley.-

ARTICULO 25°.- REQUISITOS: Para actuar como martillero ante el Poder Judicial se requiere:

  1. a) Ser Martillero Público inscripto en la matrícula del Colegio;
  2. b) Tener una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia;
  3. c) Estar inscripto en la matrícula del Superior Tribunal de Justicia y que reglamentará al efecto;
  4. d) Inscribirse en el Registro Especial que llevará el Colegio de Martilleros Públicos.-

ARTICULO 26°.- MATRICULA JUDICIAL: La administración de la matrícula para el ejercicio de la profesión de Martillero ante el Poder Judicial estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia; el que establecerá el régimen de la misma y de la actuación profesional, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.-

CAPITULO VII.- DE LAS DESIGNACIONES:

ARTICULO 27°.- PRINCIPIOS GENERALES: La designación del martillero se hará de acuerdo al Código Procesal Civil (Art. 496) y cuando competa al Juez, se hará conforme a las listas que establecen los artículos subsiguientes y siguiendo su orden.-

 ARTICULO 28°.- SUPUESTO ESPECIALES: En todos los procesos a que se refiere la Ley de Concursos, la designación de martilleros, se hará obligatoriamente por sorteo público.-

ARTICULO 29°.- DE LAS LISTAS: El Colegio de Martilleros confeccionará anualmente del quince al treinta y uno de enero las respectivas listas, incluyendo a los martilleros que lo hubieran solicitado en el mes de diciembre del año anterior y se encontraren en las condiciones exigidas para cada caso por al presente Ley.

Estas listas serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia y entrarán en vigencia el primero de febrero de cada año.-

ARTICULO 30°.- LISTA GENERAL: La Lista General estará integrada con todos los martilleros que cuenten con más de tres (3) años continuados y activos en la profesión y se utilizará para las designaciones en todos los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Única y de Apelación.-

ARTICULO 31°.- LISTA ESPECIAL: La Lista Especial se integrará con los martilleros que tengan una antigüedad de más de seis (6) años en el ejercicio continuado y efectivo de la profesión en la Provincia, con escritorios abiertos al público. Serán tenidos en cuenta para las designaciones que deban efectuarse de acuerdo a la Ley de Concursos.-

CAPITULO VIII.- CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CARGO:

ARTICULO 32°.- DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA: Notificada la designación, el martillero deberá comparecer y recibirse del cargo; dando diligente cumplimiento a su cometido.

Los nombramientos de oficio no serán renunciables sin causa debidamente justificada ante el juez. Caso contrario, el martillero renunciante será excluído de la lista por un (1) año, contado desde la fecha de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades a que están sujetos.-

ARTICULO 33°.- DE LA REMOCION: El martillero designado será removido del cargo en los siguientes casos:

  1. a) Cuando no aceptare la designación dentro de los cinco (5) días de ser notificada;
  2. b) Cuando por acción u omisión obstruyera el normal desarrollo del proceso.-

El martillero removido será excluído de todas las listas que integre por el plazo de un (1) año, contado desde la fecha de la remoción, y sin perjuicio de la reparación de los daños que hubiere causado.-

ARTICULO 34°.- DEL REINTEGRO: Cuando se dejare sin efecto un nombramiento de oficio o el auto que ordena la subasta, antes de ser aceptado el cargo por el martillero, éste será reintegrado a la lista, dejándose constancia de ella. Si hubiera aceptado el cargo no será reintegrado, pero tendrá derecho a percibir el importe de los gastos realizados y de la compensación que se fije de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley (Art. 55°).-

ARTICULO 35°.- RESOLUCIÓN Y COMUNICACIÓN: Tanto la exclusión como el reintegro se hará efectivo por el juez que entiende el proceso, con noticia al Colegio de Martilleros de Jujuy.-

CAPITULO IX.- DE LOS GASTOS:

ARTICULO 36°.- PRINCIPIO GENERAL: Los gastos necesarios y útiles que demande la intervención de un martillero en el proceso integrarán las costas del mismo.-

ARTICULO 37°.- SUPUESTOS ESPECIALES: TRAMITE: Cuando el martillero considere necesario efectuar publicidad adicional a los efectos de obtener mayor  difusión del acto de la subasta podrá solicitar autorización al juez, presentando –a tal efecto— el presupuesto de publicidad que fuere necesario dentro de los cinco (5) días posteriores a la aceptación del cargo.

De ese presupuesto se dará vista a las partes por el término de cinco (5) días. Vencido ese plazo, haya sido o no contestada la vista, el juez resolverá lo que corresponda.-

ARTICULO 38°.- CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN: Aprobado el presupuesto de gastos, a instancia del martillero el juez conminará a la parte interesada para que entregue al martillero el importe del presupuesto o lo deposite a la orden del juzgado como condición para realizar la publicidad a que se refiere el artículo anterior.-

ARTICULO 39°.- ADELANTO DE GASTOS Y SU COBRO: El martillero podrá adelantar el dinero necesario para la realización de los gastos presupuestados y  autorizados.

El reintegro podrá obtenerlo por vía ejecutiva.-

CAPITULO X.- DE LAS SUBASTAS:

ARTICULO 40°.- EJECUCIÓN DE LA ORDEN: Una vez recibido en el cargo el martillero deberá dar cumplimiento a la subasta ordenada, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Podrá solicitar del juez todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de su cometido y en su oportunidad, recabar la aprobación de esos actos.-

ARTICULO 41°.- REALIZACIÓN DEL COMETIDO: El martillero designado realizará personalmente los actos que judicialmente se le encomienden. Sólo por causas justificadas y previa autorización judicial será posible la delegación en otro martillero inscripto en la matrícula. En este supuesto, el acto igualmente se realizará bajo el nombre del titular, siendo éste el único responsable de todos los actos del reemplazante.-

ARTICULO 42°.- LUGARES: Las subastas podrán efectuarse:

  1. a) En el inmueble cuya venta se realiza;
  2. b) En el lugar donde se encontraren depositados los bienes;
  3. c) En la oficina del martillero;
  4. d) En el Palacio de Tribunales, a solicitud de parte o del martillero;
  5. e) En el lugar que disponga el juez por razones especiales, previa consulta con el martillero interviniente sobre su conveniencia.-

ARTICULO 43°.- DEL ACTO Y SU DOCUMENTACIÓN: Realizada la subasta, el martillero procederá de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Del acto se labrará el acta respectiva. En ella deberá constar lugar, fecha y hora de realización, autoridad judicial que la dispuso, carátula del expediente, nombre del martillero actuante, individualización de los bienes, descripción de los bienes registrables subastados, con mención precisa de los datos de dominio.

Además expresará el precio obtenido, nombre, datos de identidad y domicilio del adquirente, datos de identidad, domicilio del penúltimo oferente, suma propuesta por éste en el acto, el precio total y la seña. El comprador deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado; de lo contrario se lo tendrá por constituído en la oficina de notificaciones. El acta deberá ser firmada, necesariamente, por el comprador o adquirentes y el martillero. También la suscribirán los presentes que quisieren hacerlo y la certificará la autoridad judicial que hubiere presenciado el acto.-

ARTICULO 44°.- EJEMPLARES DEL ACTA: El acta será confeccionada en tres (3) ejemplares de un mismo tenor. El original será agregado al expediente de la causa, el duplicado se entregará al comprador o adquirente y el triplicado quedará en poder del martillero para su archivo y para que lo exhiba cuando sea requerido por la autoridad judicial o el Colegio de Martilleros Públicos.-

TITULO III

ARANCELES

CAPITULO XI.- DEL DERECHO A LA RETRIBUCIÓN:

ARTICULO 45°.- PRINCIPIOS GENERALES: Los martilleros públicos podrán fijar contractualmente o convenir la proporción o el monto de sus retribuciones u honorarios, así como la compensación o reintegro de los gastos, sin otra sujeción que a esta Ley y a las disposiciones de las normas jurídicas de fondo.

En tales casos, el contrato o convenio deberá ser redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento.

En los demás supuestos, las compensaciones y retribuciones que percibirán los martilleros por sus servicios se ajustarán a lo dispuesto en el presente Título.-

ARTICULO 46°.- ADELANTO PARA GASTOS: Salvo disposición legal o convencional que estableciere algo distinto, si mediare solicitud fundada del martillero corresponderá al comitente, actor o interesado adelantar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos indispensables para la realización del remate.-

ARTICULO 47°.- ANULACIÓN DE LA SUBASTA: En caso de anularse la subasta por causa no imputables al martillero, éste tendrá derecho al reconocimiento de los gastos realizados y al cobro de la comisión respectiva. Si la anulación o suspensión de la subasta fuere imputable al martillero, éste deberá responder por los gastos realizados y perderá el derecho a la comisión percibida o a la que le correspondiere; sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.-

ARTICULO 48°.- SUSPENSIÓN O FRACASO DE LA SUBASTA: En los casos en que el remate se suspendiere o fracasare por causas no imputables al martillero, éste tendrá derecho al reconocimiento de los gastos realizados y al cobro de la comisión que se determine de acuerdo a la presente Ley (Art. 49°).— Se entenderá que existe ese derecho en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando encomendada la gestión o recibido del cargo se disponga la suspensión de la subasta o la paralización de los trámites previos a su realización, por orden judicial o del comitente;
  2. b) Cuando anunciada la subasta de varios bienes se suspendiere o retirare parte de ellos, por disposición judicial o del comitente;
  3. c) Cuando la subasta fracasare por falta de postores, aunque sea parcialmente con relación a la totalidad de los bienes cuya venta fuera dispuesta.-

ARTICULO 49°.- DETERMINACIÓN POR LOS JUECES: En los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez determinará la retribución del martillero de acuerdo al trabajo efectivamente realizado, a la importancia de la labor encomendada y a las circunstancias de hecho, apreciadas con criterio de equidad. Conforme a ello y a la escala del arancel que resulte de aplicación, tendrá en cuenta:

  1. a) La base fijada para la subasta y, a falta de esto, se estará al avalúo fiscal o a los valores de plaza;
  2. b) El monto correspondiente de la planilla de liquidación practicada o aprobada judicialmente. En estos casos, la retribución no será inferior al 30% del importe equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual vigente.-

CAPITULO XII.- DE LAS ESCALAS EN GENERAL:

ARTICULO 50°.- REMATES JUDICIALES Y OFICIALES: En los remates judiciales y en los que dispongan o realicen el Estado provincial, sus entidades y organismos y los municipios, las comisiones o retribuciones que perciban los martilleros públicos por su trabajo profesional estarán a cargo del comprador o adquirente y se ajustarán a la siguiente escala:

  1. a) Inmuebles: El cinco por ciento (5%);
  2. b) Títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades: El cinco por ciento (5%);
  3. c) Bienes muebles en general (mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados, automotores, joyas, minerales): El diez por ciento (10%);
  4. d) Hacienda en pie, aves y semovientes en general: el seis por ciento (6%)
  5. e) Hacienda faenada (carne en gancho): El cinco por ciento (5%).

ARTICULO 51°.- REMATES Y NEGOCIOS PARTICULARES: Por la realización de remates y negocios particulares, los martilleros percibirán sus comisiones o  retribuciones de acuerdo a la siguiente escala:

  1. a) Inmuebles: El tres y medio por ciento (3,50%) a cargo de cada parte;
  2. b) Títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades: El tres por ciento (3%) a cargo de cada parte;
  3. c) Bienes muebles en general (mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados y automotores): El cinco por ciento (5%) por cada parte.
  4. d) Fondos de comercio o negocio se aplicará según corresponda: 1) En bloque, si inmuebles, el cinco por ciento (5%); 2) Con inventario, excluyendo inmuebles, el cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte;
  5. e) Administración de propiedades: El diez por ciento (10%) del producido bruto;
  6. f) Arrendamientos o locaciones urbanas o rurales: El importe de un mes de alquiler por cada dos (2) años de vigencia del contrato;
  7. g) Arrendamiento o alquileres de temporada: El tres por ciento (3%) del monto del contrato a cargo de cada parte;
  8. h) Hacienda en general, aves y cualquier otra clase de semovientes: El tres y medio por ciento (3,50%) a cargo de cada parte.

ARTICULO 52°.- TASACIONES EN GENERAL: Cuando el martillero público actúe como tasador o realice tasaciones percibirá una comisión del uno y medio por ciento (1,50%) sobre el valor total determinado; la que estará a cargo de la parte que lo solicita.

CAPITULO XIII.- DE LA ACTUACIÓN PROCESAL O COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA:

ARTICULO 53°.- PRINCIPIOS GENERALES: Sin perjuicio de lo que establezca el Código Procesal Civil y demás leyes procesales, los jueces y organismos jurisdiccionales dispondrán al reconocimiento de gastos y determinarán la retribución de los martilleros, así como las falsas comisiones, de acuerdo a las normas del presente ordenamiento.

ARTICULO 54°.- SUSPENSIÓN DEL REMATE: Cuando luego de la aceptación del cargo la subasta fuera suspendida por causas no imputables al martillero, éste tendrá derecho a que se le abonen los gastos efectuados y a realizar el remate si se fijare nueva fecha para el mismo.

ARTICULO 55°.- CANCELACIÓN DE LA SUBASTA: Cuando se dejara sin efecto la orden de remate, luego de la aceptación del cargo, el martillero tendrá derecho al reintegro de todos los gastos que hubiere realizado y a percibir la comisión que fijara el juez aplicando hasta la mitad del porcentaje de la escala respectiva y teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley (Arts. 49° y cs.).

ARTICULO 56°.- FRACASO DE LA SUBASTA: Cuando la subasta fracasare o no se efectuare totalmente por falta de postores y no se ordenaren nuevas subastas, el martillero tendrá derecho a percibir los gastos en que hubiere incurrido y una comisión determinada por el juez de acuerdo al mérito de la labor profesional y a lo dispuesto en esta Ley (Arts. 49° y cs.).

ARTICULO 57°.- ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR: Cuando el acreedor se adjudicara en pago todo el bien o parte de los bienes subastados, el martillero percibirá la comisión sobre el monto de la adjudicación. Si el adjudicatario tuviera derecho a no depositar la seña a cuenta de precio o el total del monto de la adjudicación, ello no lo eximirá de la obligación de abonar al martillero la comisión y los gastos liquidados. Ambos créditos deberán ser abonados en el acto, sin perjuicio de las impugnaciones que el interesado pudiera formular.

ARTICULO 58°.- REQUISITO PARA LA CONCLUSION O TERMINACION DE PROCESOS: En las causas ejecutivas, apremios y ejecuciones en general, los jueces no darán curso a desistimientos o transacciones, ni tendrán por concluído el proceso, ni dispondrán el archivo del expediente o la entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación del martillero cuyos gatos o comisiones no hayan sido satisfechos; salvo cuando mediare conformidad expresa de éste o se depositaren judicialmente los importes que le correspondan por tales conceptos.

TITULO IV

COLEGIO DE MARTILLEROS DE JUJUY

CAPITULO XIV.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 59°.- PERSONERÍA Y NATURALEZA: Créase el COLEGIO DE MARTILLEROS PUBLICOS DE JUJUY. Tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal y se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 60°.- COMPETENCIA Y DOMICILIO: El Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy tendrá competencia en todo el Territorio de la Provincia. El asiento o sede estará en la ciudad de San Salvador de Jujuy y su domicilio en el lugar que fije su Consejo Directivo.

ARTICULO 61°.- INTEGRACION: DE LOS MIEMBROS: El Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy estará integrado por todos los martilleros públicos inscriptos en la matrícula, en ejercicio activo de la profesión y que tengan su domicilio real en la Provincia.

ARTICULO 62°.- DE LA INSCRIPCIÓN: A los fines de la inscripción se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. a) Acreditar identidad personal;
  2. b) Presentar el certificado o constancia que acredite la aprobación del exámen de idoneidad a que se refiere esta Ley (Art. 3°);
  3. c) Tener por lo menos dos (2) años de residencia en la Provincia;
  4. d) Declarar el domicilio real y fijar su domicilio profesional;
  5. e) Manifestar, bajo juramento, si lo afectan o comprenden las causales de inhabilidad establecidas en la presente Ley (Art. 4°);
  6. f) Poner en conocimiento público la solicitud de inscripción en el Registro de la matrícula mediante edictos que se publicarán tres (3) veces en diez (10) días en el Boletín Oficial y en un diario local;
  7. g) Constituir a la orden del Colegio de Martilleros Públicos una garantía real o personal equivalente al importe de diez veces el salario mínimo vital y móvil mensual vigente a la época de la inscripción;
  8. h) Prestar, ante el Presidente del Colegio, juramento de fiel desempeño del ejercicio profesional, de acuerdo a la fórmula que se determine.

ARTICULO 63°.- TRAMITE DE LA INSCRIPCIÓN: Presentada la solicitud de  inscripción en la matrícula con todos los requisitos exigidos, el Colegio de Martilleros Públicos deberá expedirse dentro del plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la última publicación en el Boletín Oficial a que se refiere el artículo anterior. Cumplimentados los requisitos y resueltas las oposiciones si las hubiere, dentro del plazo establecido el Colegio deberá proceder a tomar juramento y extender una certificación de la inscripción en la matrícula, consignando el número que corresponda y todos los datos que permitan la individualización del profesional. Esta constancia servirá para acreditar la identidad del profesional en cualquier circunstancia.

ARTICULO 64°.- DE LA GARANTÍA.- La caución a que se refiere esta Ley (Art. 62° inc. g) deberá ser renovada cada dos (2) años y garantizará el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de los martilleros públicos en el ejercicio de la profesión; la efectivización de las multas que le hubieren impuesto los Jueces, Tribunales o el Colegio y la devolución de la suma que retuvieren y estuviesen obligados a restituir. La garantía se entenderá otorgada permanentemente por el monto establecido, sin que ningún caso disminuya el valor de la responsabilidad de los fiadores. Si la caución no se renovara a su vencimiento o, por cualquier circunstancia, no se ajustaran al monto establecido o se ordenara la cancelación de la matrícula, el martillero quedará automáticamente excluído del ejercicio profesional, pero la garantía real o la responsabilidad del fiador subsistirá hasta seis (6) meses después.

ARTICULO 65°.- COMPETENCIA FUNCIONAL: Corresponde al Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy el gobierno de la matrícula de los martilleros públicos y el control del correcto ejercicio de la profesión, así como el decoro de la misma.

ARTICULO 66°.- ATRIBUCIONES Y POTESTADES: El Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1. a) Llevar el registro de matrículas;
  2. b) Decidir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula conforme lo establecido en esta Ley;
  3. c) Recibir juramento profesional;
  4. d) Organizar y llevar al día los legajos individuales de cada uno de los inscriptos;
  5. e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos y cada uno de los inscriptos;
  6. f) Designar, cuando corresponda, al martillero público matriculado que integrará la mesa examinadora a que se refiere ésta Ley (Art. 3°);
  7. g) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, los reglamentos y normas que con sujeción a la misma se dicten, como de las leyes y disposiciones atinentes el ejercicio de la profesión;
  8. h) Velar por el decoro y la ética profesional;
  9. i) Resolver las cuestiones o consultas que, siendo de su competencia, le sean sometidas por los Poderes Públicos, afiliados o terceros;
  10. j) Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión en federaciones;
  11. k) Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus asociados propiciando la formación de una mutual, la concreción de seguros colectivos, del seguro social para sí y como protección a la familia;
  12. l) Administrar los fondos provenientes de los recursos y disponer inversiones;
  13. m) Adquirir, vender, gravar y administrar bienes propios de cualquier naturaleza, requiriéndose la aprobación de la Asamblea cuando se trate de bienes inmuebles;
  14. n) Aceptar donaciones, legados o herencias y, en general, administrar el patrimonio social;

ñ) Defender los intereses profesionales y accionar judicialmente requiriendo la cesación del ofrecimiento de servicios y demás actos que contravinieren las disposiciones de la presente Ley;

  1. o) Ejercer las acciones y adoptar las medidas que resulten necesarias o pertinentes para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 67°.- DEBER DE COMUNICACIÓN: El Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy, está obligado a comunicar al Superior Tribunal de Justicia y a los organismos que éste determine:

  1. a) La inscripción del martillero público en la matricula respectiva;
  2. b) Las sanciones que se impongan y que importen cancelación de la matrícula o suspensión en el ejercicio profesional;
  3. c) Las modificaciones que alteren la lista pertinente de la matrícula;
  4. d) Las rehabilitaciones e incorporaciones que se dispongan.-

Estas comunicaciones deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días de producido el acto respectivo.

CAPITULO XV.- RÉGIMEN PATRIMONIAL:

ARTICULO 68°.- RECURSOS: Son recursos del Colegio:

  1. a) Los derechos de inscripción anual en la matrícula;
  2. b) La cuota anual que deberá abonar sus asociados;
  3. c) Las multas que se apliquen;
  4. d) Las donaciones, legados y subvenciones que se le asignen;
  5. e) La reposición de la estampilla en toda aceptación de cargo e intervención en actuaciones judiciales y cuyos valores los fijará periódicamente la Asamblea;
  6. f) Toda otra contribución dispuesta por al Asamblea.

ARTICULO 69°.- APORTES Y CONTRIBUCIONES: Los importes del derecho anual de inscripción en la matrícula y la cuota social anual, serán establecidos por al Asamblea, teniendo en cuenta –como mínimo— las cantidades necesarias para atender:

  1. a) Los gastos de funcionamiento de la entidad;
  2. b) Las inversiones patrimoniales que resulten necesarias;
  3. c) El pago de las cuotas, primas o contraprestación resultante del cumplimiento de los objetivos asistenciales previstos en ésta Ley (Art. 66° inc. k).-

Los importes que se determinen serán abonados al Colegio, por adelantado, del primero al treinta y uno de diciembre de dada año.

ARTICULO 70°.- DE LA FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES: La falta de pago del derecho anual de inscripción, de la cuota social o de las contribuciones extraordinarias en el tiempo y forma que determine al Asamblea, importará la suspensión de la matrícula; lo que deberá comunicarse a las autoridades competentes. La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abonare lo adeudado con más el recargo que reglamentariamente se establezca.

ARTICULO 71°.- AFECTACIÓN: Los recursos que integran el patrimonio del Colegio no podrán tener otro destino que el cumplimiento de los fines determinados por la presente Ley.

ARTICULO 72°.- RESPONSABILIDAD: Los integrantes del Consejo Directivo son personal y solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos, del mal desempeño de sus funciones y de la violación de las Leyes y demás disposiciones en vigencia.

Estarán exentos de responsabilidad quienes no hubieren tomado parte de la respectiva resolución o hubieran dejado constancia de su disconformidad contra las decisiones de la mayoría.

CAPITULO XVI.- DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES:

ARTICULO 73°.- ENUMERACION: Las autoridades del Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy son:

  1. a) La Asamblea;
  2. b) El Consejo Directivo;
  3. c) El Tribunal de Disciplina.

SEC. 1ra.- DE LA ASAMBLEA:

ARTICULO 74°.- CARÁCTER Y COMPOSICIÓN: La Asamblea es el máximo organismo del Colegio. Estará constituida por todos los Martilleros inscriptos y ajustarán sus deliberaciones al Orden del Día fijado. Se reunirá ordinaria y extraordinariamente, bajo la presidencia del Presidente del Colegio o quién lo reemplace en el ejercicio de las funciones.

ARTICULO 75°.- REUNIONES ORDINARIAS: La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año, convocada por el Consejo Directivo para la fecha que determine dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

ARTICULO 76°.- REUNIONES EXTRAORDINARIAS: La Asamblea se reunirá en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo o cuando la soliciten no menos del veinte por ciento (20%) de los inscriptos, mediante escrito debidamente fundado. En éste último caso la reunión deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de solicitada.

ARTICULO 77°.- DE LA CONVOCATORIA: La Asamblea se convocará por medio de edictos que se publicarán dos (2) veces en cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario local; con un anticipación no inferior a diez (10) días de su reunión.

Deberán expresar lugar, día y hora de realización, así como el orden del día a tratar.

ARTICULO 78°.- DEL QUORUM: La Asamblea funcionará válidamente a la hora fijada en al convocatoria con la presencia de más de la mitad de los martilleros inscriptos en la matrícula. Transcurrida una (1) hora de espera, sesionará válidamente con los martilleros colegiados que se encuentren presentes.

ARTICULO 79°.- DE LAS DECISIONES: Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los martilleros inscriptos que se encuentren presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.

ARTICULO 80°.- ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA: Corresponde a la Asamblea:

  1. a) Considerar, para aprobar o no, la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Resultado, de Ganancias y Pérdidas;
  2. b) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo;
  3. c) Remover los miembros del Consejo Directivo por falta grave;
  4. d) Aprobar los reglamentos que se propongan por el Consejo Directivo;
  5. e) Fijar las contribuciones ordinarias extraordinarias a cargo de los miembros del Colegio;
  6. f) Resolver sobre todo otro asunto incluído en la convocatoria.

Los puntos mencionados en los incisos a) y b) se tratarán solamente en reuniones ordinarias, en la cual se podrá incluir todo otro asunto de competencia de la Asamblea.

SEC. 2da.- DEL CONSEJO DIRECTIVO:

ARTICULO 81°.- CARÁCTER Y COMPOSICIÓN: El gobierno y administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y tres suplentes.

ARTICULO 82°.- DE LA ELECCIÓN Y DURACIÓN: Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos en la Asamblea Ordinaria por el voto secreto y obligatorio de los martilleros inscriptos en la matrícula. Durarán dos (2) años en sus funciones pero se renovarán anualmente por mitades. El presidente y Vicepresidente no serán reelegibles, hasta después de un período legal; sin embargo, podrán serlo los demás miembros.

ARTICULO 83°.- RÉGIMEN DE ELECCIONES: El Consejo Directivo establecerá un reglamento sujeto a la aprobación de la Asamblea; el que regulará el procedimiento de elecciones de los miembros de aquél, así como su funcionamiento. La Asamblea determinará la multa con que serán sancionados los martilleros que no emitan su voto en al elección de autoridades; preveyendo los casos de impedimento debidamente justificado y aceptado por el Directorio.

ARTICULO 84°.- DE LAS REUNIONES: El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez por semana o en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación cursada por tres de sus miembros. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente que consistirá en una síntesis de lo tratado y resuelto, pudiendo constar en las mismas todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.

ARTICULO 85°.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Corresponde al Consejo Directivo:

  1. a) El gobierno, administración y representación del Colegio, realizando los actos enunciados en el Art. 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con su naturaleza;
  2. b) Llevar el registro de los matriculados, de acuerdo a la reglamentación que se dicte y apruebe por al Asamblea;
  3. c) Convocar a Asamblea y fijar el orden del día;
  4. d) Denunciar por las vías legales correspondientes el ejercicio ilegal de la profesión y las contravenciones a este ordenamiento;
  5. e) Suspender en el ejercicio de la profesión, a los martilleros cuando no abonaren la contribuciones ordinarias o extraordinarias que se fijaren, en el modo, forma y plazo que se establezca;
  6. f) Nombrar y remover a los empleados del Colegio;
  7. g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta Ley o con violaciones al reglamento o al a ética, cometidos por los miembros del Colegio;
  8. h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
  9. i) Disponer la impresión, habilitación y venta de la estampilla profesional;
  10. j) Ejercer las demás atribuciones que correspondan al cumplimiento de las funciones del Colegio y que no se hayan asignado a otro de sus organismos.

ARTICULO 86°.- DEL PRESIDENTE: El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a) Ejercer la representación legal del Colegio en todas sus relaciones;
  2. b) Firmará con el Secretario o Tesorero, según fuere el caso, todos los instrumentos del Colegio;
  3. c) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión;
  4. d) Tendrá derecho a voto en al Asamblea y reuniones del Consejo Directivo, decidiendo en caso de empate.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente las funciones conforme lo requiera la buena administración del Colegio.

ARTICULO 87°.- DEL VICE-PRESIDENTE: El Vice-Presidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o ausencia.

ARTICULO 88°.- DEL SECRETARIO: El Secretario deberá llevar el libro de actas del

Consejo Directivo y de la Asamblea. Firmará conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio y llevará el registro de miembros colegiados en coordinación con el Tesorero. Asimismo, cumplirá las demás funciones que le asignare el Reglamento interno del Consejo.

ARTICULO 89°.- DEL TESORERO: El Tesorero será el responsable de las registraciones contables del Colegio. Le corresponde:

  1. a) Firmar con el Presidente todos los instrumentos que impliquen recepción o ingreso de fondos o compromisos de recursos financieros;
  2. b) Informar sobre la situación económica y financiera del Colegio cuando le fuera solicitado;
  3. c) Preparar el Balance general, Inventario y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea.

ARTICULO 90°.- DE LOS VOCALES: Corresponde a los Vocales Titulares:

  1. a) Asistir a reuniones del Consejo Directivo con voz y voto;
  2. b) Desempeñar las comisiones y tareas que el Consejo Directivo les Asigne;
  3. c) Cubrir las designaciones y cumplir con los cometidos que se les atribuyan.

Los Vocales suplentes reemplazarán a los titulares en los mismos casos previstos para el reemplazo del Presidente por el Vice—Presidente (Art. 87°).

SEC. 3ra.- DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA:

ARTICULO 91°.- COMPETENCIA E INTEGRACION: La potestad disciplinaria que ésta Ley confiere al Colegio se hará efectiva por el Tribunal de Disciplina, el que estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes. Serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación, recusación o cualquier otro impedimento de éstos.

ARTICULO 92°.- REQUISITOS: Para ser elegido miembro del Tribunal de Disciplina, se requieren diez (10) años en el ejercicio profesional como martillero y la misma antigüedad en la inscripción en la matricula. No podrán ser elegidos los que se desempeñen como miembros del Consejo Directivo en ejercicio, al tiempo de la elección.

ARTICULO 93°.- CONSTITUCIÓN: Dentro de los tres (3) días de proclamados los miembros del Tribunal de Disciplina deberán proceder a la designación –entre sí— del Presidente, Vice-Presidente y Secretario.

ARTICULO 94°.- CARGA PUBLICA: El cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es irrenunciable y constituye una carga pública. Los miembros del Tribunal  podrán excusarse o ser recusados con causa por las mismas razones previstas para los Jueces en el Código Procesal Civil del la Provincia del Jujuy.

ARTICULO 95°.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los recusados o excusados. A tales fines el Tribunal se integrará con los miembros suplentes que correspondan. El trámite de recusación o excusación se regirá por lo previsto para ésos casos por el Código Procesal Civil. La resolución que se dicte al respecto será irrecurrible.

ARTICULO 96°.- ATRIBUCIONES: Será de competencia del Tribunal de Disciplina juzgar todas las faltas a las que “prima facie” correspondiere la aplicación del las sanciones previstas en la presente Ley (Art. 100°). Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones y que consistirán en:

  1. a) La aplicación de las sanciones que corresponden a su competencia; o
  2. b) La absolución del o los imputados; o
  3. c) La remisión de las actuaciones al Consejo Directivo por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor.

ARTICULO 97°.- POTESTADES: El Tribunal de Disciplina tiene las siguientes potestades:

  1. a) Solicitar de autoridad competente las diligencias necesarias para comprobar infracciones y descubrir a sus responsables;
  2. b) Requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener la comparecencia de personas que hubieren incurrido en contravenciones previstas en esta Ley (Art. 13°);
  3. c) Solicitar a la justicia competente, la inspección, intervención o clausura de oficinas o escritorios donde se estime o compruebe que se cometen infracciones a la presente Ley;
  4. d) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir la realización de subasta a cargo de personas no habilitadas para ello.

ARTICULO 98°.- RÉGIMEN DE ACTUACIÓN: El Tribunal de Disciplina, por intermedio del Consejo Directivo, propondrá a la Asamblea el procedimiento y régimen al que ajustará su actuación. Se establecerán los derechos, obligaciones y potestades de los miembros del Tribunal, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. El procedimiento contemplará:

  1. a) La participación del imputado; garantizando su derecho de defensa; y el patrocinio letrado;
  2. b) La intervención de un Fiscal designado por el Consejo Directivo para que sostenga la acusación;
  3. c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.

CAPITULO XVII.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO:

 ARTICULO 99°.- DE LAS INFRACCIONES: Los martilleros miembros del Colegio quedan sujetos a su régimen disciplinario y por las siguientes causas:

  1. a) Pérdida de la ciudadanía cuando el hecho que la determine importe la indignidad;
  2. b) Condena criminal por delito doloso que afecte su buen nombre y honor;
  3. c) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en su régimen de incompatibilidades;
  4. d) Violación de las normas de ética profesional;
  5. e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
  6. f) Toda transgresión a las disposiciones de la presente Ley.-

ARTICULO 100°.- DE LAS SANCIONES: Las sanciones disciplinarias son:

  1. a) Llamados de atención;
  2. b) Apercibimiento;
  3. c) Multa de hasta una cantidad igual al salario mínimo vital y móvil mensual, vigente a la fecha de la sanción;
  4. d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio profesional;
  5. e) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 101°.- COMPETENCIA DISCIPLINARIA: Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que la componen. Las otras sanciones se aplicarán por el Consejo Directivo.

ARTICULO 102°.- DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncias, de oficio, o por comunicación de autoridad competente. El Consejo Directivo, antes de decidir, requerirá informe al imputado y si considera que existe causa suficiente para imponer las sanciones que son de competencia del Tribunal de Disciplina, remitirá al mismo todas las actuaciones pertinentes. De lo contrario, impondrá la sanción que estime es de su competencia.

ARTICULO 103°.- PROSECUCIÓN DE LAS CAUSAS: La incomparencia del imputado o la cancelación de la matrícula no impedirá la actuación de oficio y la prosecución del trámite para lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, determinar la responsabilidad y aplicar la medida disciplinaria que pudiere corresponder.

ARTICULO 104°.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES SANCIONATORIAS: Las sanciones de multa, suspensión, o cancelación de la matrícula podrá ser impugnadas por el afectado mediante recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción que se interpondrá ente el Superior Tribunal de Justicia, en el plazo y forma que establezca la legislación sobre la materia.

ARTICULO 105°.- COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Martilleros Públicos de Jujuy, las resoluciones sancionatorias en el ejercicio profesional del martillero, la sentencia sobre declaración de incapacidad e inhabilitación, los autos de procesamiento y las que afectan a los martilleros.

ARTICULO 106°.- DE LA PRESCRIPCIÓN: La pretensión disciplinaria prescribe a los tres (3) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 107°.- COMPUTO DE LOS PLAZOS: Todos los plazos establecidos en ésta Ley se computarán en días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 108°.- COMPETENCIA JUDICIAL: De las acciones inherentes a la interpretación y aplicación del la presente Ley, conocerán los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por el procedimiento del juicio sumario. Para el cobro de comisión o reembolso de gastos por trabajos profesionales extrajudiciales se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

ARTICULO 109°.- EXCEPCIÓN A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS: Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en ésta Ley (Arts. 2°, 25° y 62°) los martilleros matriculados en el Registro Público de Comercio o habilitados por el Superior Tribunal de Justicia y que se encuentren en ejercicio de la profesión a la fecha de promulgarse la presente.

ARTICULO 110°.- HABILITACIÓN PROFESIONAL “ex—Lege”: Los profesionales que actualmente ejerzan la profesión de martilleros en el ámbito de la Provincia quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio de la profesión, -sin perjuicio- de lo cual deberá dar cumplimiento a la obligación de matricularse de acuerdo a la presente Ley (Art. 114°) dentro del plazo establecido al efecto y bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en éste ordenamiento normativo.

ARTICULO 111°.- CONSTITUCIÓN DEL DIRECTORIO ORGANIZADOR: Dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente Ley, Fiscalía de Estado de la Provincia, por medio del Departamento de Personas Jurídicas, convocará a una asamblea de martilleros públicos a los efectos de elegir por votación directa, obligatoria y por simple mayoría los seis miembros que constituirán el Directorio Organizador del Consejo Profesional de Martilleros.

ARTICULO 112°.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO ORGANIZADOR: El Directorio Organizador estará integrado por seis martilleros públicos. Al constituirse el Directorio, elegirá su Presidente, Vice—Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Primero y Vocal Segundo; éstos cargos son irrenunciables, salvo causa justificada que apreciará el Directorio. En caso de renuncia, excusación o fallecimiento de cualquiera de sus miembros lo reemplazará al que siga en su orden.

ARTICULO 113°.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO ORGANIZADOR: Compete al Directorio Organizador el ejercicio de las funciones, atribuciones y deberes señalados en el Art. 85°, desempeñando asimismo las funciones asignadas al Tribunal de Disciplina, con las facultades que ésta Ley otorga al mismo.

ARTICULO 114°.- INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO: Dentro del término de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de integración del Directorio Organizador, los martilleros procederán a ratificar su inscripción en la matrícula Profesional ente el Colegio de Martilleros dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos a), d), e) g) y h) del Art. 62°. En caso de no ratificarse la inscripción, quedarán excluídos del ejercicio profesional.

ARTICULO 115°.- REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES: A partir de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley, toda subasta de cualquier carácter, deberá ser realizada por martilleros que hayan dado cumplimiento a las exigencias determinadas. Los jueces se abstendrán de fijar fecha de remate y los actuarios no certificarán aceptaciones de cargos si los designados no han dado cumplimiento a dichas exigencias.

ARTICULO 116°.- DEL LLAMADO A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: Dentro de los ciento veinte (120) días corridos de integrado el Directorio Organizador, llamará a Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de someter a consideración de los asociados los reglamentos del Colegio de Martilleros, y proceder a la elección de autoridades definitivas para lo que no se requerirán los requisitos de antigüedad previstos en la presente Ley. Esta Asamblea será controlada por Fiscalía de Estado.

ARTICULO 117°.- COMPETENCIA DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: La Primera Asamblea General Extraordinaria, decidirá además sobre los siguientes puntos:

  1. a) Determinación del derecho de inscripción anual en la matrícula;
  2. b) Monto que deberá pagarse en concepto de cuota anual;
  3. c) Valor de la estampilla que deberá acompañar a toda aceptación de cargos o intervención en actuaciones judiciales;
  4. d) Importe de la multa que establece el Art. 83° y que se actualizará en las sucesivas asambleas.

ARTICULO 118°.- DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS: En la primera Asamblea General Extraordinaria, sólo podrán participar los martilleros inscriptos en el Colegio y, en las sucesivas, los que no se encuentren en mora en el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 119°.- SORTEO DE MANDATOS DEL PRIMER DIRECTORIO: En la primera sesión que celebre el Directorio se realizará el sorteo entre sus titulares para determinar la duración de sus mandatos, quedando excluídos el Presidente y el Vicepresidente, cuyos mandatos durarán dos y un año respectivamente.

ARTICULO 120°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Será de aplicación inmediata, salvo lo dispuesto en el presente Título.

ARTICULO 121°.- DEROGACIONES: Derógase las Leyes 1774 y 1823, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 122°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de abril de 1985.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMÍNGUEZ

Vice-Presidente 1°

  1. Legislatura de la Pcia.
  2. Sancionada 11/04/1985

Publicado en BO Nº 63 de fecha 03/06/1985