LEY Nº 1326
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1326
Contribución Territorial Tasa
ARTICULO 1.- Los terrenos y edificios de propiedad particular,
situados dentro de la Provincia, pagarán por contribución territorial
el cinco por mil anual del importe de la valuación practicada en
cumplimiento de la presente Ley.
Valuación
ARTICULO 2.- La valuación se practicará por el personal del Registro
de la Propiedad y Catastro, el que entregarán a cada propietario las
boletas de valuación, expresando la cuota que le corresponda abonar;
pero el hecho de no recibirlas no será excusa para no pagar el
impuesto, debiendo los propietarios reclamar en tiempo dichas boletas,
a fin de poder presentar sus reclamos ante quién corresponda, si
consideran alta la valuación.
ARTICULO 3.- Para cada propiedad, urbana o rural, se establecerá
separadamente:
a) El valor del edificio, construcciones y demás mejoras, por lo
que realmente valgan en el momento de practicarse la operación,
de acuerdo con el lugar, zona o Dpto., en que se encuentra.
b) El valor del suelo por el último precio de venta del mismo
dentro de los cinco años anteriores al de la tasación o, en su
defecto, por el que represente el término medio de los precios
de terrenos linderos o próximos durante igual término.
La suma de estos valores constituirá el valor total del
inmueble, sobre el que corresponde aplicar la tasa del articulo 1°.
ARTICULO 4.- Los valores que se determina serán sometidos al estudio
de una Comisión Tasadora y de Control integrada por un funcionario del
Dpto. de O. Públicas, un delegado del Bco. de la Pcia. de Jujuy y un
funcionario del Registro de la Propiedad y Raíz.
ARTICULO 5.- La comisión aprobará o modificará con constancia escrita
por la mayoría de sus miembros, cada tasación, uniformadas de acuerdo
al criterio general resultante del conjunto de las practicadas.
ARTICULO 6.- La valuación general de las propiedades se renovará
totalmente cada diez años a contar de la última, debiendo iniciarse
dos años antes de cada período de diez años en el orden de
departamentos que determine el Poder Ejecutivo. Se exceptúan los
terrenos donde se abran nuevas calles o se practiquen divisiones, o
que sean objeto de una construcción o reedificación, así como aquellos
favorecidos por nuevas obras de higiene, vialidad, y embellecimiento,
como ser parque, plazas, desagües, vías de comunicación o toda obra
pública emprendida por autoridad nacional y provincial o municipal,
los que serán materia de una nueva valuación en el año sub siguiente a
la realización de dichas mejoras públicas.
Reclamos
ARTICULO 7.- Los reclamos sobre valuaciones se presentarán por escrito
y en papel común, ante una Junta que la compondrán el Ministerio de
Hacienda como Presidente, y un propietario nombrado, por el Poder
Ejecutivo, la resolución de la Junta será inapelable, y el cargo de
Vocal de la misma será obligatorio y gratuito.
ARTICULO 8.- Las presentaciones escritas por reclamos sobre la
avaluación u otras causas, posteriores al vencimiento del plazo para
el pago, no se admitirán si no se hace previamente el depósito de la
deuda en el Banco de la Provincia o en las receptorías de campaña, en
los casos en que éstas se hayen autorizadas a recibir el pago.
ARTICULO 9.- El poder Ejecutivo señalará las fechas en que debe
efectuarse el pago del impuesto territorial, el que se abonará como
mínimo en dos cuotas, y los contribuyentes que no lo efectúen en las
mismas, incurrirán en una multa de cinco por ciento por cada mes de
retardo, no pudiendo exceder en ningún caso el total de la multa, del
quince por ciento de la cuota.
ARTICULO 10.- Quedan exceptuados del pago del impuesto territorial:
a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia, de las
Municipalidades y del Consejo de Educación;
b) Las propiedades de escuelas particulares que enseñan
gratuitamente de acuerdo con los programas oficiales;
c) Los templos destinados a todo culto religioso, los conventos,
las casas de corrección, beneficencia y asistencia social,
bibliotecas públicas y Asociación Obreros de Socorros Mutuos,
con excepción de las propiedades que les den renta;
d) Las propiedades exceptuadas por leyes especiales;
e) Las propiedades cuyo valor no exceda de tres mil pesos,
habitadas por sus dueños y siempre que éstos no tengan otros
bienes inmuebles.
Disposiciones Generales
ARTICULO 11.- No podrá extenderse escritura de venta, división de
condominio, permutas u otras que importen trasmisión de dominio o que
establezcan gravámen sobre la propiedad, sin el certificado de la
Dirección del Registro de la Propiedad y Catastro de estar pago el
impuesto hasta el año de la operación inclusive, salvo que la
propiedad objeto de ellas esté sometida a una nueva valuación y ésta
no se haya efectuado todavía, caso en el cual el certificado a que se
refiere el párrafo anterior, sólo tendrá cuenta la deuda de plazo
vencido, quedando a cargo del comprador o adquirente el pago de la
cuota perteneciente al año de la fecha del contrato.
ARTICULO 12.- Las declaratorias de herederos o disposiciones
testamentarias no serán mandadas inscribir en el Registro de la
Propiedad, con referencia a bienes inmuebles, sin que se acredite
previamente en el Juzgado el pago del impuesto territorial hasta el 31
de diciembre del año corriente en la fecha de la inscripción. Se
procederá en igual forma toda vez que se adquiera una propiedad raíz,
por subasta pública, juicio informativo, expropiación, etc. Los jueces
no aprobarán cuentas particionarias ni ordenarán se expidan
testimonios de hijuela sin que previamente se justifique el pago del
impuesto de contribución territorial.
ARTICULO 13.- La Municipalidad de la Capital pasará mensualmente al
Registro de la Propiedad, una relación de los permisos acordados para
edificar y re edificar, estableciendo la ubicación del inmueble,
nombre del propietario y valor presupuestado de la obra.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo procederá en el año en curso a la
valuación de la propiedad raíz en todo el territorio de la Provincia y
tomará las medidas conducentes para que las valuaciones queden
terminadas ante del primero de noviembre de 1938, a fin de que en 1939
y los siguientes el impuesto del Art. 1° se perciba de acuerdo con las
nuevas valuaciones.
ARTICULO 15.- Las personería de los cobradores fiscales será
acreditada ante los jueces, acompañando copia de sus nombramientos.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo dispondrá anualmente la cancelación
de la deuda por contribución territorial mayor de diez años, que no
estuviere en gestión judicial.
ARTICULO 17.- A contar del 1° de enero de 1939 quedan derogadas las
leyes 228, 958, 965, 1117, 1183 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Enero 26 de 1.938.-
RAUL ARISMENDI EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente