LEY Nº 1322

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1322
ARTICULO_ 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir un Empréstito
en títulos hasta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
MONEDA NACIONAL, que se denominará “Provincia de Jujuy-Deuda Interna
5%-1938-Garantida con fondos de la Ley Nacional Nº 12.139”. El interés
de dichos títulos será del 5% (cinco por ciento) anual y la
amortización anual acumulativa del dos por ciento.
El servicio de este Empréstito se hará trimestralmente; su
amortización se realizará por licitación si los títulos estuvieren
cotizados a menor precio de su valor nominal y por sorteo si se
cotizarán a la par o arriba de ella.
ARTICULO 2º.- Estos títulos estarán exentos tanto el capital como los
intereses de todo impuesto o contribución nacional, provincial o
municipal, creado o a crearse, haciéndose cargo la Provincia de los
mismos, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar la
exoneración a favor de éste Empréstito, del Impuesto a los Réditos
establecido por las Leyes Nacionales Nº 11.682 y 11.683.
ARTICULO 3.- En garantía del pago puntual y regular de los servicios
de intereses y amortizaciones de todos u cada uno de los títulos que
se emita de conformidad con esta Ley, la Provincia, por intermedio del
Poder Ejecutivo que queda debidamente facultado para ello, cede
irrevocable y definitivamente a favor de los tenedores de los títulos
autorizados por esta Ley, con el carácter de una primera y preferida
garantía excluyente de toda otra afectación hasta la cantidad anual de
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL, ($245.000.-
m/n.) más los gastos por impuestos a cargo de la Provincia y la
comisión del Agente Pagador, del producido que dé conformidad con la
Ley Nacional Nº 12.139 del 24 de diciembre de 1934 le corresponde a la
Provincia de Jujuy y por todo el plazo de la vigencia de dicha ley y
el de sus eventuales prórrogas. La precedente cesión se establecerá en
forma de que la premencionada recaudación de la Ley Nacional Nº 12.139
se deduzcan previamente las cantidades cedidas a la Nación por el
traspaso de deuda aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de la
Provincia queda facultado para dirigirse conjuntamente con el Gobierno
de la Nación al Banco de la Nación Argentina autorizando a éste en
forma irrevocable hasta la completa extinción del Empréstito, para que
retenga de dicha repartición la suma necesaria para atender tales
servicios.
ARTICULO 4.- En caso que se prorrogase el régimen de la Ley Nacional
Nº 12.139 quedan afectados y cedidos los recursos correspondientes a
la Provincia por dicha Ley Nº 12.139, en las mismas condiciones
establecidas anteriormente y por el nuevo plazo de vigencia hasta la
total extinción del Empréstito.
Si a la expiración del plazo establecido en la Ley Nº 12.139 o de
sus prórrogas eventuales aún quedaran en circulación títulos de los
emitidos conforme a esta Ley, la Provincia se compromete desde ahora y
para ello queda facultado ampliamente el Poder Ejecutivo a afectar en
garantía el producido de los impuestos al consumo sobre los productos
especificados en dicha Ley Nº 12.139, que se obliga a crear como
subtituyentes de los impuestos actualmente unificados, además
cualquier otra parte de su rentas ordinarias libres de afectación, en
la medida suficiente para reemplazar la garantía que se establece en
el artículo anterior, poniendo los fondos a disposición del agente
Pagador, cuando dicha garantía caduque con la terminación del plazo o
termine la efectividad por cualquier otra causa de la Ley Nacional Nº
12.139 del 24 de diciembre de 1934. Esta nueva garantía se otorgará
llegado el caso, en la misma forma, monto y condiciones que la
anterior y preferentemente a opción de los tenedores, sobre las sumas
que corresponda a percibir a la Provincia en la recaudación de otros
impuestos nacionales libres de afección. En ningún caso los tenedores
de títulos o agentes fiscales o pagadores tendrán intervención en la
recaudación de las rentas de la Provincia, pero la Provincia cumplirá
con todo los requisitos legales necesarios para hacer efectiva esta
substitución de garantía y creación de impuestos.
ARTICULO 5.- Los cupones vencidos del presente Empréstito que no
tengan más de dos años de vencimiento, los aceptará la Provincia de
Jujuy por su valor escrito, para el pago de cualquier impuesto o
crédito activo de la Provincia.
ARTICULO 6.- La operación que se autoriza por esta Ley podrá
efectuarla el Poder Ejecutivo directamente, con personas o
instituciones bancarias o financieras de responsabilidad o por
intermedio de ellas, en la forma y modo que sean usuales para
operaciones de esta naturaleza, quedando facultado en la forma más
amplia para establecer reglamentariamente todas las disposiciones que
crea conveniente y para celebrar todos los contratos necesarios.
Facúltaseles así mismo para designar Agente Pagador de los servicios
de este Empréstito al Banco de la Nación Argentina y para establecer
la correspondiente remuneración por dichos servicios. El Agente
Pagador queda autorizado irrevocablemente hasta la extinción total del
Empréstito para pagar todos los servicios de intereses y de
amortización correspondiente, con los fondos que el Poder Ejecutivo de
la Provincia ponga a su disposición en virtud de las cesiones
establecidas en esta Ley o sus disposiciones correlativas. Queda asi
mismo facultado irrevocablemente para retener de los mismos fondos las
sumas necesarias para el pago de los impuestos, gravámenes o
contribuciones correspondientes al capital e intereses de los títulos
efectuando los pagos respectivos por cuenta del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- El producido de la negociación de este Empréstito se
destinará a:
1. Para un hotel en la ciudad de Jujuy (adquisición del terreno
construcción y moblaje) ad-referendum de la H. Legislatura
$1.000.000.
2. Para un asilo de Menores en el Departamento de la Capital
(adquisición del terreno, construcción muebles y demás elementos
para su funcionamiento) ad-referendum de la H. Legislatura
$200.000.
3. Para construcción y arreglo en el Campo de Aviación que
determinará el Poder Ejecutivo $50.000.
4. Vialidad. Para conservación, construcción de obras nuevas que
determinará la Dirección Provincial de Vialidad, ad-referendum
de la H. Legislatura $750.000.
5. A la Municipalidad de San Pedro destinado a (construcción de un
Mercado, Matadero y Cementerio) $200.000.
6. Para edificación escolar, edificación fiscal y otras obras
públicas que determinará el Poder Ejecutivo ad-referendum de la
H. Legislatura $1.300.000.
Total $3.500.000.
ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
se imputará al Anexo F, Inciso Unico, Item I, Partida 2 de la Ley de
Presupuesto para 1938.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

SALA DE SESIONES, Jujuy, Diciembre 30 de 1.937.-
J. VERA SANCHEZ L. M. OLIVER
Pro-Secretario Presidente