LEY Nº 1309

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1309
ARTICULO 1º.- Las Jubilaciones y Pensiones a que se refiere la Ley Nº
1223 se abonarán en la siguiente forma:
a) Las que importen una suma superior a $ 80.- m/n. se reducirán a
esa cantidad;
b) Las de $ 80.- m/n., o menores hasta un minimun de $ 30 m/n., se
liquidarán por el monto de la última liquidación efectuada por
la Contaduría General;
c) Las menores de $ 30.- m/n., se liquidarán por esta suma.
ARTICULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se
imputará al producido de la Ley Nº 1162.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 19 de 1.937.-
J. VERA SANCHEZ L. M. OLIVER
Pro-Secretario Presidente