LEY N° 4149

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4149

DECLARA PLAGA DE LA GANADERÍA AL “GARBANZILLO”

ARTICULO 1º.- OBJETO: Declárese plaga de la ganadería a las especies vegetales del genero “ASTRAGALUS” conocida en el lenguaje popular como “GARBANZILLO” y que responde a las características “plaga tóxica” para el ganado.-

ARTICULO 2º.- DEBERES: Todo propietario usufructuario u ocupante de inmuebles, cualquiera fuere su titulo está obligado a destruir y combatir dentro de los predios respectivos, las especies vegetales del género “ASTRAGALUS”. Asimismo, están obligados a permitir y facilitar la inspección de los inmuebles por parte de los agentes autorizados a los efectos por el organismo de aplicación de la presente Ley, debiendo comunicarles si cuentan con los elementos necesarios o suficientes para combatir la plaga.-

ARTICULO 3º.- CARGA PUBLICA: Las tareas de destrucción y combate de la plaga constituyen carga pública y deberán practicarse sin derecho a retribución alguna. Es obligación de las personas mencionadas en el artículo anterior denunciar la existencia de la plaga y prestar la colaboración que sea menester para la exterminación de la misma.-

ARTICULO 4º.- TIERRAS PUBLICAS: En las tierras públicas en que se detectaren centros de dispersión de la maleza, los trabajos de destrucción y combate deberán ser ejecutados por las autoridades respectivas.-

ARTICULO 5º.- ACCIÓN SUPLETORIA: Cuando no se ejecutaren en término los trabajos de destrucción y combate, o se los efectuare deficientemente, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los mismos aportando los elementos necesarios al efecto o los ejecutará por cuenta del propietario y ocupante de los predios respectivos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones al responsable.-

ARTICULO 6º.- INFRACCIONES Y SANCIONES: El incumplimiento de los deberes establecidos, la falta de colaboración y toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada – previa intimación – por la autoridad de aplicación con una multa equivalente al sueldo básico de la categoría del ingreso a la Administración Pública Provincial (Cat. “1”), que se encuentre vigente al momento de la sanción. En caso de reiteración o reincidencia la multa podrá duplicarse.-

ARTICULO 7º.- REGLAMENTACION: Dentro de los treinta días de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, dictará su reglamentación en la que designará a la autoridad u organismo de aplicación, establecerá los métodos de combate a las especies vegetales del género “Astragalus”, las medidas de difusión de conocimiento y adiestramiento de los pobladores, determinará la forma de percepción de la multa y demás aspectos tendientes al efectivo cumplimiento de esta Ley.-

ARTICULO 8º.- EROGACIONES: Los gastos que demande la presente Ley se atenderán con rentas generales y con imputación a las partidas previstas para el control  y Fiscalización de la Sanidad Vegetal en el Presupuesto General de Cálculos y de Recursos.-

 ARTICULO 9º.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia y comenzará a aplicarse luego de transcurridos sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 10º.- DE FORMA: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1985.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

VICE PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 26/03/1985

Publicado en BO Nº 49 de fecha 29/04/1985