LEY N° 4148

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4148

ACCESO DEL TRABAJADOR A LA VIVIENDA PROPIA

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 1814

ARTICULO 1°.- OBJETO E INTERPRETACION: El presente ordenamiento regla los procedimientos y condiciones necesarias para facilitar el acceso del trabajador a la vivienda propia. Sus disposiciones son complementarias del régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1895) y no serán interpretadas o aplicadas como derogación o alteración de ese régimen legal.

ARTICULO 2°.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROVEER VIVIENDAS: Los establecimientos o empresas que deban proveer vivienda a sus obreros y empleados o trabajadores de su dependencia, darán cumplimiento a su obligación por alguno de los siguiente medios:

  1. a) Ajustándose al régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y sus disposiciones reglamentarias;
  2. b) Promoviendo el acceso a la vivienda propia, de conformidad a las disposiciones del presente ordenamiento y sus normas reglamentarias o de acuerdo a los convenios que en su consecuencia se celebren.

ARTICULO 3°.- CARÁCTER DE LAS PREVISIONES: El procedimiento o sistemas para el acceso a la vivienda propia que por esta Ley se prevee es optativo y no reviste carácter obligatorio para los obreros y empleados, ni para los establecimientos o empresas; por lo que unos y otros podrán optar, indistintamente, por el que en cada caso estimen más convenientes. En particular, los obreros y empleados que lo deseen pueden continuar bajo el régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) sin necesidad de manifestación alguna en tal sentido.

ARTICULO 4°.- DEL ACCESO A LA VIVIENDA PROPIA: De acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores y en las condiciones que este ordenamiento prescribe, los establecimientos o empresas comprendidos en el régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) podrán dar cumplimiento a sus obligaciones y cuando los interesados o beneficiarios lo acepten expresamente, mediante alguno de los siguientes sistemas:

  1. a) Por la enajenación a sus trabajadores de las viviendas existentes y que estos ocupen, siempre que reúnan las condiciones mínimas establecidas en la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y su reglamentación;
  2. b) Por la realización o promoción de programas de construcción de conjuntos habitacionales destinados a la vivienda propia de los trabajadores y que se aprueben por la autoridad de aplicación de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985).

ARTICULO 5°.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: En el caso del inciso a) del artículo anterior, la obligación legal de proveer vivienda se tendrá por cumplida con la transferencia en propiedad al trabajador de la unidad habitacional respectiva. En los demás supuestos, tal obligación solamente se considerará cumplida una vez entregada la nueva vivienda al respectivo obrero o empleado, subsistiendo mientras tanto las obligaciones previstas en la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985).

ARTICULO 6°.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO E INCREMENTO DE PERSONAL: Con la ejecución de los planes o programas que se aprueben de conformidad al presente ordenamiento, los establecimientos o empresas habrán dado cumplimiento a sus obligaciones habitacionales para con los trabajadores que resulten beneficiarios de los mismos. En caso de producirse incorporación de nuevo personal que no hubiere accedido a la vivienda propia, los establecimientos o empresas estarán obligados a proporcionarles vivienda conforme a las prescripciones del régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) o de acuerdo a las previsiones del presente ordenamiento.

ARTICULO 7°.- CONDICIONES GENERALES: Los planes o programas para el acceso del trabajador a la vivienda propia deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y estarán sujetos a las siguientes condiciones de carácter general:

1°) La incorporación al respectivo plan o programa deberá contar con la conformidad previa y expresa del trabajador interesado, manifestada a través del documento que reglamentariamente se determina;

2°) El pago del precio de la vivienda se hará con facilidades otorgándose plazos de pago acorde a las posibilidades e ingresos de los empleados y obreros beneficiarios;

3°) Las cuotas de pago se fijarán de manera proporcional al salario y, en ningún caso, podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del trabajador;

4°) Los plazos de pago no excederán de treinta (30) años y preverán la cancelación del saldo de precio en los casos de muerte o incapacidad del trabajador;

5°) Las demás condiciones de carácter especial previstas para los distintos sistemas o que reglamentariamente se determinan.

ARTICULO 8°.- CONDICIONES ESPECIALES PARA VIVIENDAS EXISTENTES: Cuando se trate de la enajenación al trabajador de viviendas ya construidas, además de las condiciones generales precedentemente establecidas, se observarán las siguientes:

  1. a) La vivienda a transferirse deberá reunir las condiciones establecidas en la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y su reglamentación;
  2. b) La vivienda se transferirá en propiedad y el derecho de dominio no estarán sujeto a condición alguna;
  3. c) El instrumento a suscribirse por el trabajador o contrato – tipo deberá ser aprobado, previamente, por la autoridad de aplicación de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985);
  4. d) La respectiva escritura o instrumento público deberá suscribirse por la empresa o establecimiento cuando lo requiera el trabajador o beneficiario.

 

ARTICULO 9°.- CONDICIONES ESPECIALES PARA VIVIENDAS A CONSTRUIRSE: Cuando se trate de programas destinados a la construcción o ejecución de conjuntos habitacionales para la vivienda propia de los trabajadores, a través de planes oficiales o privados se observarán los siguientes requisitos:

  1. a) Los terrenos necesarios para la construcción deberán ser donados por el establecimiento o empresa que se trate;
  2. b) El valor de la tierra en ningún caso formará parte del precio de venta de las unidades, ni podrá incidir en las cuotas respectivas;
  3. c) El fraccionamiento estará a cargo del establecimiento o empresa, quien deberá dar cumplimiento de las disposiciones vigentes en la Provincia sobre la materia.

ARTICULO 10°.- MODALIDADES: La realización o promoción de programas de construcción de viviendas a que se refiere el artículo anterior podrán ser efectuados a través de planes oficiales o privados, previamente autorizado por el organismo de aplicación de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985). Los programas se aprobarán, cualquiera sea la modalidad, el sistema empleado o el origen o régimen del financiamiento, siempre que se dé cumplimiento a las condiciones generales o especiales que se establecen en este ordenamiento. Las donaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser efectuadas a entidades sin fines de lucro, con el cargo específico de aplicarse al objeto establecido en la presente Ley dentro del plazo que en cada caso se determine.

ARTICULO 11°.- PAGO DE LAS CUOTAS POR LA VIVIENDA: De acuerdo a las disposiciones reglamentarias o convenios que se suscriban al efecto, los establecimientos o empresas estarán autorizados a retener de los haberes de sus trabajadores las partes de las cuotas que les corresponden pagar por la adquisición de la vivienda dentro de los planes o programas que se aprueben, conforme a la sesión que hicieren los interesados o adquirientes.

ARTICULO 12°.- CONVENIOS DE CUMPLIMIENTO: El Poder Ejecutivo queda facultado para concretar acuerdos y celebrar los convenios que fueren menester tendientes al cumplimento del régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y del objetivo del presente ordenamiento complementario a dicha Ley.

ARTICULO 13°.- CUMPLIMIENTO COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN VIGENCIA: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos respectivos, promoverá a la realización de planes y el cumplimiento coordinado del régimen de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985) y del presente ordenamiento complementario, así como de la Ley N° 1877.

ARTICULO 14°.- AGREGADO A LA LEY N° 1877: Agréguese el Artículo 11° de la Ley N ° 1877, como segundo párrafo el siguiente:

“Asimismo, se atenderán con las partidas que se prevean en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.”

ARTICULO 15°.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO: En los casos de incumplimientos a las previsiones de la presente Ley o a los convenios que se suscriban en su consecuencia, serán de aplicación las pertinentes disposiciones de la Ley N° 1814 (Texto Ordenado 1985).

ARTICULO 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de marzo de 1985.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

VICE PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

Sancionada 21/03/1985

Publicado en BO Nº 68 de fecha 17/06/1985

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 1814