LEY N° 4146

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4146

ADECUACION DE LOS MANDATOS DE LAS AUTORIDADES ELECTAS

ARTICULO 1°.- La duración de los mandatos de las autoridades legislativas que resultaron electas el 30 de octubre de 1983 se computará y adecuará a lo establecido en la Constitución Provincial vigente y en las normas dictadas en su consecuencia.-

ARTICULO 2°.- A los efectos del artículo anterior, el término para el cómputo del período legal de los mandatos de las autoridades legislativas electas corre desde el 26 de abril de 1984.-

ARTICULO 3°.- De acuerdo al sorteo que al efecto se ha realizado la mitad del los Diputados ejercerán su mandato hasta el 25 de abril de 1986; la otra mitad hasta el 25 de abril de 1988.-

ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de la participación que por reglamento de la H. Cámara tengan en los actos preparatorios, los Diputados electos en reemplazo de los que concluyen sus mandatos el 25 de abril de 1986 y el 25 de abril de 1988, iniciarán el ejercicio de sus cargos el 1º de mayo de 1986 y el 1º de mayo de 1988, respectivamente; siempre que la H. Cámara no fuera convocada a sesiones extraordinarias antes de esas fechas.-

ARTICULO 5°.- Si entre el día 26 de abril de 1986 y el 30 de abril de 1986 ó entre el 26 de abril de 1988 y el 30 de abril de 1988 la Cámara fuere convocada a sesiones extraordinarias, los diputados electos se incorporarán el día de la convocatoria.-

ARTICULO 6°.- El mandato de los señores miembros de los Consejos Deliberantes sorteados por dos años, terminará el 25 de abril de 1986; y el de los sorteados por cuatro años, expirará el día 25 de abril de 1988.-

ARTICULO 7°.- Las elecciones de renovación ordinaria de los Consejos Deliberantes tendrá lugar el mismo día en que se realicen las elecciones de renovación del Poder Legislativo. Asimismo, éstas se realizarán en la misma oportunidad en que se efectúen las elecciones nacionales para renovación de Diputados al H. Congreso de la Nación.-

ARTICULO 8°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.-

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de marzo de 1985.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

ROBERTO JOSE HANSEN

Vice Presidente 2º

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 19/03/1985

Publicado en BO Nº 44 de fecha 17/04/1985